REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 69
Expediente No.17724
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Mariela Del Carmen Chourio y Eduardo Rafael García Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.440.262 y V-7.973.761, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Alianny Del Carmen García Chourio.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Mariela Del Carmen Chourio y Eduardo Rafael García Díaz, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Mgs. Michella Del Mar Urdaneta Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero de 1986, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la parroquia La Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.007.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron nuestro domicilio conyugal en el Sector Jaime Lusinchi, Casa S/N, en jurisdicción de la parroquia la Concepción, municipio Dr.Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de marzo de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: Alianny Del Carmen García Chourio (adolescente), Eduardo José y Pedro Rafael García Chourio, según se evidencia de las copias certificadas de nacimientos signadas con los Nros.153 428, 1830. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de diciembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de enero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de enero de 2011, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Mariela Del Carmen Chourio y Eduardo Rafael García Díaz, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Mariela Del Carmen Chourio. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia de Alianny Del Carmen García Chourio, el padre podrá visitarla en el lugar donde este habitando con su legítima madre y podrá salir de paseo con el a fines de esparcimiento y recreación, todo con el fín de mantener una mejor y perfecta relación son su hija y así salvaguardar su estabilidad emocional, previo acuerdo con el por tener derecho a opinar y ase oído, todos los días de la semana en horas comprendidas desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm y los días feriados, navidad, vacaciones, siempre y cuando que estas visitas no interfieran con su actividad escolar y su sano desarrollo emocional. Todo lo planteado fue acordado por las partes, de conformidad con el Artículo 80, incisos A y B de la L.O.P.N.N.A.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención ambos padres en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos sufragaran todos los gastos de manutención de la adolescente a tal efecto el ciudadano Eduardo García, se compromete con la responsabilidad de manutención la cual será de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales y de igual manera cubrir los gastos que pudiera ocasionarse por concepto de estudios, útiles escolares, uniformes, ropa de navidad y fin de año, medicinas. El pago de la Obligación de Manutención, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora para que administre a favor de nuestra hija. De conformidad con el artículo 365 y siguiente de la L.O.P.N.N.A.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Mariela Del Carmen Chourio y Eduardo Rafael García Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.440.262 y V-7.973.761, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de enero de 1986, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la parroquia La Concepción del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.007.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintisiete (27) de enero de 2011.Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 69, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys