REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 26 de enero de 2011
200° y 151°
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Graciano Briñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consigna copia certificada del documento de bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) aproximadamente, siendo sus medidas y linderos los siguientes: por el norte, en treinta metros (30 mts) linda con inmueble que es o fue de Cecilia Antonia Fuenmayor de Vilchez, por el sur, en treinta metros (30 mts) linda con inmueble que es o fue de Carlina Fuenmayor, por el este, en veinticinco metros (25 mts) linda con inmueble que es o fue propiedad de Damián Enrique Ramírez y por el oeste, en veinticinco metros (25 mts) su frente la avenida 135, ubicada en el barrio “El Empedrado”, jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia; correspondiente al inmueble respecto al que solicita medida de secuestro.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas del expediente y los documentos aportados por la parte solicitante, resuelve:
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de las copias certificadas de los documentos de propiedad y otros del referid bien, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de matrimonio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Odalis del Carmen Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.276 y Gilberto José Nava Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.890, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, así como se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas en los casos en que fue consignada la documentación necesaria. Así se Aprecia.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente, y consignadas las pruebas necesarias para determinar que el bien objeto de la medida solicitada aparentemente pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes, por haber sido adquirido por la pareja con posterioridad a la celebración de su unión matrimonial que se materializo en fecha 28 de septiembre de 2001, y que hasta la fecha subsiste.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo que prevé el numeral 3° del artículo 599 del CPC, la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL sobre:
El inmueble conformado por una casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) aproximadamente, siendo sus medidas y linderos los siguientes: por el norte, en treinta metros (30 mts) linda con inmueble que es o fue de Cecilia Antonia Fuenmayor de Vilchez, por el sur, en treinta metros (30 mts) linda con inmueble que es o fue de Carlina Fuenmayor, por el este, en veinticinco metros (25 mts) linda con inmueble que es o fue propiedad de Damián Enrique Ramírez y por el oeste, en veinticinco metros (25 mts) su frente la avenida 135, ubicada en el barrio “El Empedrado”, jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, se ordena a los fines de la ejecución de las medidas de secuestro aquí decretada comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade y ejecute las medidas de secuestro y nombre el secuestratario judicial correspondiente en el caso que corresponda. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria (Suplente);
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2011-0250 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas bajo el No. 80. La Secretaria
Exp.17361
GVR/maryo.-*
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