EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 66
Expediente N° 15744.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Kelvin Diaz y Adiana Carolina Trejo.
Niños: Xxxxxxx, de 06 y 01 año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Kelvin Diaz y Adiana Carolina Trejo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.195.993 y V-17.460.283, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio Xiomara Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.289; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 311.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Andrea Carolina y Kheimer Adrian Daiz Trejo, de 06 y 01 año de edad, respectivamente, lo cual se evidencia en el contenido de las actas de nacimiento N° 895 y 4208. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes mencionada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de enero de 2010, y este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo de 2010, fue agregada boleta al expediente donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, los ciudadanos Kelvin Diaz y Adiana Carolina Trejo, solicitan que en virtud de haber transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en ese sentido:
1. La patria potestad de sus hijos Xxxxxxx, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia , siempre que no interrumpa sus labores escolares, las horas de descanso , ni en caso de que algún niño esté enfermo.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
4. En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, incrementándose esta suma en el mes de Agosto para gastos escolares y en el mes de Diciembre para gastos de Navidad y Año Nuevo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Kelvin Yasmir Díaz y Adriana Carolina Trejo González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.195.993 y V-17.460.283, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 311, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los niños: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 26 días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S)

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro Guevara

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.