REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15.598.
Sentencia Nº: 67.
Parte demandante: ciudadano Juan José Ramos Sardi venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.750.320, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Sonia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941.
Parte demandada: ciudadana Emelina de Jesús Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.379.063, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiario: X, de catorce (14) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de Manutención incoado por el ciudadano Juan José Ramos Sardi, antes identificado, en beneficio del adolescente X, en contra de la ciudadana Emelina de Jesús Peralta, antes identificada.
Narra el solicitante que mediante sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, expediente No. 12.626, fue disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Emelina de Jesús Peralta. Refiere que en la mencionada sentencia el Tribunal fijó como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de su salario mensual a favor de su hijo e igualmente estableció lo relativo a matricula escolar, útiles, uniformes escolares y medicinas, fijando que los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Alega que en la sentencia no fueron determinados los gastos navideños por lo que consigna el quince por ciento de lo devengado por concepto de utilidades para cubrir los gastos extraordinarios de su hijo, tomando como base que en la sentencia de divorcio indica que serán compartidos el resto de los gastos por ambos progenitores y que la ciudadana Emelina Peralta labora en el Instituto Felipe Neri, municipio San Francisco. Asimismo manifiesta que consigna la cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs.792,00), correspondientes a la cuota de manutención del treinta por ciento (30%) de sus ingresos.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Emelina de Jesús Peralta, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Juan José Ramos Sardi, asistido por la abogada Sonia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, reformó el escrito de solicitud alegando que una vez disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Emelina Peralta, mediante la sentencia dictada por la Sala de Juicio –Juez Unipersonal No.4, en la cual quedó establecido el monto de la cuota de manutención, así como los gastos compartidos en cuanto a la educación; pero manifiesta que en la sentencia no fueron fijados los montos correspondientes a los gastos extraordinarios de fin de año, razón por la cual solicita al Tribunal que sean fijados los montos correspondientes por concepto de utilidades, tomando en cuenta que las obligaciones son compartidas por ambos progenitores, mas aún cuando ambos tienen relaciones de trabajo que le generan una remuneración.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano Juan José Ramos Sardi, asistido por la abogada Sonia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano Juan José Ramos Sardi, se ofició bajo el No. 10.2194.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Emelina de Jesús Peralta.
En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 56.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia en la presente causa está circunscrita a fijar únicamente la cuota de obligación de manutención extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, para el adolescente X, para cubrir los gastos de la época decembrina y fin de año, por cuanto no fueron fijadas dichas cantidades en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente No. 12.626, por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No, 4 de este Tribunal, en la cual fueron fijados los montos correspondientes a la obligación de manutención mensual y los gastos escolares, la cual goza del carácter de cosa juzgada, en consecuencia, sus términos no se revisan en el presente fallo.
En el presente caso, alega el demandante que en la sentencia de Divorcio 185-A, supra mencionada, no fueron fijadas las cantidades correspondientes a la cuota de manutención extraordinaria del mes de diciembre, por lo que solicita al Tribunal se fije una cuota de manutención para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos de extraordinarios de navidad y fin de año.
En consecuencia el thema decidemdun se refiere –como se dijo- a fijar una cuota extraordinaria de obligación de manutención, solo en el mes de diciembre, tomando en cuenta que en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, en fecha 20 de marzo de 2009, no se establecieron dichas cantidades.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998) cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Emelina de Jesús Peralta, respecto al cual se cumplieron las formalidades de Ley en relación a su citación, consignadas en actas en fecha 23 de noviembre de 2010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de abril de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 891, correspondiente al adolescente X, de catorce (14) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Juan José Ramos Sardi, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Juan José Ramos Sardi y Emelina de Jesús Peralta, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la obligación de manutención en beneficio del adolescente X, la cual corre inserta desde el folio 19 al 25 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.
• Una (01) constancia de trabajo, emitida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A., de fecha 24 de noviembre de 2009, a nombre del ciudadano Juan José Ramos Sardi, de la cual se evidencia que labora como Operador de despacho de Distribución al servicio de esa empresa, desde el día 15 de abril de 1991, y para esa fecha percibía mensualmente la cantidad aproximada de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del solicitante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica del solicitante de autos para la fecha de emisión de la misma.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-2194, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan José Ramos Sardi, portador de la cédula de identidad No. V-9.750.320, se desempeña como trabajador al servicio de esa empresa, devengando un sueldo mensual de cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.4.716.87), adicionalmente recibe el pago de un auxilio por consumo de energía eléctrica de trescientos ochenta bolívares (Bs.380,00) mensuales, para el pago del consumo de energía eléctrica en su casa de habitación o residencia y un auxilio familiar por la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275,00). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, de catorce (14) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por la corta edad del niño y en este caso, por la constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño; niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Una vez citada la progenitora, las partes no llegaron a ningún acuerdo al momento de la celebración del acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron, ni tampoco la progenitora demandada contestó la demanda, por lo que quedó confesa en relación con lo alegado por el progenitor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal que el progenitor ha manifestado su disposición de cumplir con la obligación de manutención para su hijo en cuanto a las cuotas extraordinarias del mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina y fin de año; considerando que se desempeña como empleado al servicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN); Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar específicamente los montos correspondientes a las cuotas extraordinarias de la época decembrina, puesto que los montos de la obligación de manutención del adolescente de autos fueron fijados en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal en el expediente No. 12.626, teniendo en consideración lo alegado y probado en actas por el progenitor solicitante.
En ese sentido, en virtud de que el ciudadano Juan José Ramos Sardi solicitó al Tribunal que se fijen las cantidades correspondientes a la cuota extraordinaria para la época decembrina del adolescente de autos; es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota extraordinaria en el mes de diciembre equivalente a un (1) salario mínimo del fijado el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1223.89), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente X, teniendo en consideración el informe ordenado por este Tribunal relacionado con la capacidad económica conjuntamente con lo alegado y probado por el demandante puesto que la parte demandada quedó confesa, de hecho no compareció a defenderse. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Juan José Ramos Sardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.750.320, en contra de la ciudadana Emelina de Jesús Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.063, en relación con el adolescente X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, su capacidad económica y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, una cuota extraordinaria equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y fin de año del adolescente X. Así se decide.-
2. Como Obligación de Manutención a favor del adolescente X, este Juzgador ratifica lo resuelto por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, contentiva de Divorcio 185-A, dictada en la causa No. 12.626.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 67, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.