REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 67
Expediente No. 17710
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Edibel Ernesto Zea Urdaneta y Yoxy Beatriz Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.814.337 y V-5.822.278, respectivamente.
Niño: Xxxxxxxxxxx, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edibel Ernesto Zea Urdaneta y Yoxy Beatriz Rodriguez, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Edixon Caridad, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 12.150, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 79.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 15 “Residencias Las Delicias”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 16 de marzo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hijo que lleva por nombre Edibel Enrique Zea Rodriguez, de 12 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 947. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2010, y el tribunal mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de enero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido:
1. La patria potestad de su hijo Xxxxxxxxxxx, procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2. La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, quedará bajo la custodia de su progenitora.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita y en consecuencia podrá requerir y buscar a su hijo en el hogar en el que habita con su madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hijo los fines de semana, pudiendo llevarlo a pernoctar con él al domicilio que éste fije, siempre que el mismo mantenga las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabiliza del cumplimiento por parte del adolescente de sus tareas escolares, en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el adolescente en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de éste, así como su opinión dentro de los posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán los padres en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-

4. En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensuales suma esta que podrá sufrir variaciones proporcionalmente según modifique el salario, dicha cantidad será entregada por el padre, de la misma manera como se ha venido produciendo en manos de su progenitora por mensualidad los días 30 de cada mes; también es convenido entre ambas partes que el ciudadano Edibel Ernesto Zea Urdaneta, le suministrará a su hijo Edibel Enrique Zea Rodriguez, en el mes de diciembre la cantidad de Cuatro Mil bolivares (Bs.4.000,00), y un bono vacacional en el mes de las vacaciones escolares por la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). Ahora bien, y durante los periodos en que uno de los padres se encuentre en una situación económica difícil, o desempleado la otra asumirá la manutención del hijo durante un tiempo prudencial que duren las dificultades económicas del progenitor que se encuentre en tal situación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edibel Ernesto Zea Urdaneta y Yoxy Beatriz Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.814.337 y V-5.822.278, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 79, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la adolescente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 25 de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S)



Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro






En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 17710
GAVR/luisa


LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 25 DIAS DEL MES DE ENERO DE 2011.

La Secretaria (S)