REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Anita Palmar y Romer Antonio Morales Lira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.774.359 y V-7.686.161, respectivamente; asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Juana González y el segundo por la Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Yazmin Vásquez, en relación con los niños y/o adolescentes nombres omitidos, de nueve (9), uno (1) y trece (13), respectivamente, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, es decir, ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la abuela materna previo acuse de recibo.
• En cuento a los gastos relativos a las festividades decembrina, el progenitor se compromete a cancelar dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), para cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes de los niños.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.), serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• En cuanto a los gastos originados por la escolaridad, el progenitor se compromete a cubrir el ciento (100%) de dichos gastos.
• El progenitor se compromete en el mes de junio a cancelar a la abuela materna de los niños la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de calzado, ropa casual, ropa interior, etc., esto en virtud de que en dicho mes le es pagado el bono vacacional.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y será retenida en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Anita Palmar y Romer Antonio Morales Lira, antes identificados, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria (Suplente);
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 41 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

EXP. 17849.
GVR/CV/maryo.-*