REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No 45
Expediente No 15791
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Milanyela Coromoto Infante Villareal y Gustavo Francisco Urdaneta Velásquez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 00000.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Milanyela Coromoto Infante Villareal y Gustavo Francisco Urdaneta Velásquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.217.120 y V- 11.870.140, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Nelson Añez y Marina Nava, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.947 y 40.932; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 131.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: 00000, de dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente; según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el N° 134 y 1781, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de ese mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de febrero de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana Milanyela Coromoto Infante Villareal, antes identificada y el abogado en ejercicio Nelson Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Francisco Urdaneta Velásquez, antes identificado, solicitando que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana la ciudadana Milanyela Coromoto Infante Villareal. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar el hogar de la madre con miras a ver a sus hijos cualquier día de la semana, a objeto de que éstos no pierdan el afecto, el cariño, el amor y la comprensión de sus padres. Podrá igualmente de mutuo consentimiento con su madre, sacarlos del hogar por las tardes, los fines de semana o en la oportunidad que considere conveniente, en el entendido que solo podrá hacerlo dentro del horario normal de niños de su edad, por lo que no podrá regresarlos a altas horas de la noche, proveyéndoles en todo caso éste, de la adecuada alimentación a la cual se sustrae la edad de los mismos. Es entendido que solo podrá sacar a los niños para casa de sus familiares, para diversiones propias de sus edades y para estar bajo su cuido y vigilancia.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) MENSUALES, dentro de sus posibilidades, para sufragar la pensión alimentaria de sus menores hijos, suma ésta que será pagada en cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) QUINCENALES, los primeros tres días de cada quincena. Igualmente durante las vacaciones escolares, contribuirá con igual suma adicional, con miras a que éstos puedan disfrutar de ellas. Durante el mes de diciembre contribuirá con la suma adicional a la que está mensualmente obligado de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) en las oportunidades de navidad y año nuevo, vale decir, los días 23 y 30 de diciembre, a fin de que éstos puedan disfrutar de los tradicionales juguetes de estas fechas igual que cualquier niño de sus edades y adquirir implementos para sus necesidades. En cuanto a la salud el padre velará por el mejo desarrollo de los niños, para lo cual s obliga a garantizarles una buena asistencia medica y hospitalaria, en consecuencia suministrará las medicinas a que haya lugar en cada caso y los incluirá en una Póliza de Seguro e Hospitalización y Cirugía. El padre se compromete a mantener a los niños en un instituto educacional que les permita asegurar su formación futura, para lo cual procurará mantenerlos en colegios de buena categoría moral y social y dentro de sus posibilidades, cancelándoles las mensualidades y proveyéndole de todo el material didáctico que exijan los mismos, por su parte la madre contribuirá dentro del hogar a perfeccionar su educación, enseñándole buenos modales, respeto y buena crianza. Y por último el padre se compromete dentro de sus posibilidades a asegurarle un techo a los menores, para lo cual gestionará la adquisición de una vivienda a través de un organismo crediticio, política habitacional o cualquier otro medio que le permita asegurar el futuro de sus menores hijos, quienes vivirían junto con su madre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Milanyela Coromoto Infante Villareal y Gustavo Francisco Urdaneta Velásquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 12.217.120 y V- 11.870.140.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinte (20) de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria Suplente:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45 , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 15791
GAVR/taga