REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 35
Expediente No. 17679
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Deivi José Añez Martínez y Norbelys Berta Suescun Vargas.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 000000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos Deivi José Añez Martínez y Norbelys Berta Suescun Vargas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.750.844 y V- 15.693.692, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Cristina Pensa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.112, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Dicho Tribunal se declara en fecha 10 de junio de 2010, incompetente en razón del Territorio y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de septiembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Turén del estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 76.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3, con calles 14 y 13, casa No. 12-50 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 12 del mes de marzo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: 000000, de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 405. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre de ese mismo año, le dió entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, en el mismo auto el Abogado Gustavo Villalobos, Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de diciembre de 2010, presente en este Tribunal la abogada Jaquelina Molina Chacon, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, esta representación fiscal manifiesta en este acto que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Deivi José Añez Martínez y Norbelys Berta Suescun Vargas, suficientemente identificados en actas”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Norbelys Berta Suescun Vargas. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el régimen de visitas siempre ha sido de flexibilidad de acuerdo a las posibilidades de su trabajo, la puede ver todos los días y salir con ella los fines de semana, así siempre ha sido y así será siempre y cuando la madre lo autorice, y en relación a los días feriados, fines de semana y vacaciones deberá manifestarlo con antelación.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el padre de la niña se compromete a la obligación de manutención y en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y se compromete a pasar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) MENSUALES, como siempre ha sido durante los años de separación de hecho, todo ello de conformidad a lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se revisará anualmente de acuerdo a la inflación económica del país, bienestar y necesidades de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Deivi José Añez Martínez y Norbelys Berta Suescun Vargas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.750.844 y V- 15.693.692, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Turén del estado Portuguesa, el día catorce (14) de septiembre de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 76, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el diez y nueve (19) de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria Suplente:
Abg. Dayana Maduro
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17679
GAVR/taga
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