REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 27.
Expediente No. 17567.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Adriana Margarita Paz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-17.736.101, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Edison Enrique Ponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.532, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: Nombre omitido.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Adriana Margarita Paz Hernández, asistida por el Defensor Público Sexto (6to) abogado Héctor Olmos, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano Edison Enrique Ponte Gutiérrez, a favor de su menor hija Nombre omitido.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 10 de noviembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley. Asimismo ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano demandado, asistido por el abogado en ejercicio Edixon Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.720; consignó escrito a través del cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signada bajo el No. 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:
“…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”;
Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:
1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado;
2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,
3.- Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda al indicar el sitio de trabajo del ciudadano demandado, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.
Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Niega, la solicitud de perención solicitada por el ciudadano Edison Enrique Ponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.532 (parte demandada), en el presente juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Adriana Margarita Paz Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-17.736.101, a favor de la niña Nombre omitido.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 17 de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria (Suplente);

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 27, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/maryo.-*