REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 19.
Expediente: 16346.
Parte demandante: ciudadana Mary Luz Atencio Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.432, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogados asistentes: Euler José Figueredo y Leydi Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.716 y 132.821, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.086, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Miguel Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449
Niño, adolescente y joven adulto beneficiarios: Nombres omitidos, de nueve (09), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mary Luz Atencio Sulbarán, ya identificada, en contra del ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes Nombres omitidos.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Nombres omitidos; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2010, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
Por medio de acta de fecha 22 de noviembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora promovió prueba de informe, la cual fue admitida y proveída mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, quedó citado efectivamente el día 10 de noviembre de 2010, fecha en la diligenció para tales fines, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de noviembre de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 62, correspondiente a los ciudadanos Nelson Enrique Fernández Fonseca y Mary Luz Atencio Sulbarán, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 1991, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 319, 872 y 684, correspondientes al niño, adolescentes y hoy en día joven adulto Nombres omitidos, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa las dos primeras y San Francisco la última del municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 06, 07 y 08 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Mary Luz Atencio Sulbarán y los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños y/o adolescentes, así como queda demostrado que el último de los mencionados ya alcanzó la mayoría de edad, de igual forma se evidencia la obligación que les deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Informe médico de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Banco de Sangre, Instituto Hematológico de Occidente, Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, a través del cual informa que el niño nombre omitido, es paciente masculino de siete (7) años de edad con control en ese centro desde la edad de un (1) año por equimosis y hematomas; por lo cual fue estudiado diagnosticándosele Hemofilia A con 25% de déficit de factor VIII de la coagulación, en virtud a lo cual necesita colocarse dicho factor endovenoso cuando existe algún sangrado evidente o en articulaciones (hemartrosis); el cual corre inserto en el folio 09 del presente expediente. A este documento público administrativo este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia se tiene como cierta la información en el contenida.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa mixta Petrowayuu, S.A., filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), de fecha 13 de diciembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3897, de fecha 01 de diciembre de 2010, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.086, se desempeña como efectivo permanente bajo el cargo de facilidades de producción PWU, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 2.076,30, la cual corre inserta del folio 31 al 36 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes Nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño, el adolescente y el joven adulto Nombres omitidos, respectivamente.
Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos Nombres omitidos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, de actas se evidencia que en la actualidad el beneficiario Anzony Javier Fernández Atencio, alcanzó la mayoría de edad, no obstante, la parte demandada quedó confeso y no hizo oposición alguna a seguir suministrándole la obligación de manutención, lo que en efecto se evidencia de la falta de contestación a la demanda así como la falta de promoción de pruebas durante el lapso correspondiente, motivo por el cual será tomado en cuenta por este Juzgador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA (2007).
Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los tres (3) beneficiarios de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (60%) para los tres (3).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus hijos en la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Mary Luz Atencio Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.432, en contra del ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.781.086. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño, el adolescente y el joven adulto de autos, el cuarenta por ciento (40%) del salario integral que reciba el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de sus hijos Nombres omitidos por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de sus hijos Nombres omitidos por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, mantener inscrito al niño, al adolescente y al joven adulto Nombres omitidos en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como obrero al servicio de la empresa mixta Petrowayuu filial a Petróleos de Venezuela (PDVSA), en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, de no encontrarse inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa mixta Petrowayuu filial a Petróleos de Venezuela (PDVSA). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 19, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
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