REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 15.
Expediente: 17680.
Parte demandante: ciudadana Rima Abodehin Charaf, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.374, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18ª).
Parte demandada: ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.880, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas asistentes: Mayrelis Leiva y Luz Leiva, Defensoras Públicas Quinta (5ª) y Primera (1ª), respectivamente.
Niña beneficiaria: Nombre omitido, de siete (07) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rima Abodehin Charaf, ya identificada, en contra del ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, ya identificado, en beneficio de la niña Nombre omitido.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, procrearon una hija que lleva por nombre Nombre omitido; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta.
Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido expuso como cierto que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la parte actora procrearon una hija, no obstante; negó, rechazó y contradijo que no cumpla con sus obligaciones como padre, alegando que siempre ha estado al pendiente de todas las necesidades de la niña; siendo que al principio de la separación hacía entrega personal del dinero correspondiente a la manutención y la mensualidad escolar de la niña a la progenitora quien se negaba a firmar recibos, posteriormente cancelaba la cuota correspondiente mediante cheques y en vista de que continuaban los problemas abrió una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en beneficio de la niña.
En fecha 07 de enero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada alegó la cuestión previa de la cosa juzgada en virtud de la sentencia definitiva signada bajo el No. 27, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 09583, suscrita por su persona y la ciudadana Rima Abodehin Charaf, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial y quedó fijado el monto que por concepto de obligación de manutención debía suministrar en beneficio de su menor hija.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.597, correspondiente a la niña Nombre omitido, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Rima Abodehin Charaf y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A través de diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada consignó prueba documental a los fines de demostrar la cuestión previa de la cosa juzgada, por lo que este Tribunal procede a su valoración:
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 27, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 09583, suscrita por los ciudadanos Jorge Zamir Zahran Urdaneta y Rima Abodehin Charaf, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial y quedó fijado el monto que por concepto de obligación de manutención debía suministrar el progenitor en beneficio de la niña Nombre omitido, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la cantidad convenida por los referidos ciudadanos en relación a la niña de autos por concepto de obligación de manutención y aprobadas y homologadas por la autoridad judicial.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Nombre omitido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Consta en actas copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 27, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 09583, suscrita por los ciudadanos Jorge Zamir Zahran Urdaneta y Rima Abodehin Charaf, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial y quedó fijado el monto que por concepto de obligación de manutención debía suministrar el progenitor en beneficio de la niña Nombre omitido, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de obligación de manutención persigue el establecimiento de la respectiva cuota, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la cuota de manutención, y en caso de existir una cantidad fijada como cuota de manutención, lo procedente es demandar la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia definitiva signada bajo el No. 27, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 09583, suscrita por los ciudadanos Jorge Zamir Zahran Urdaneta y Rima Abodehin Charaf, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de obligación de manutención, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNNA (2007), en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 27, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, signada con el expediente No. 09583, suscrita por los ciudadanos Jorge Zamir Zahran Urdaneta y Rima Abodehin Charaf; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub índice la cosa juzgada ha prosperado en Derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Rima Abodehin Charaf, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.374, en contra del ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.880, en relación con la niña Nombre omitido, de siete (07) años de edad, por existir cosa juzgada.
2. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 15, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.