REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 16
Expediente No.17660
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Richard Jesús Caldera Villalobos y Linda Dayhon Rojas Barroso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.475.774 y V-14.832.767, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Richard Jesús Caldera Villalobos y Linda Dayhon Rojas Barroso, ya identificados; domiciliados el primero en el municipio San Francisco y la segunda con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio María Elena Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.358, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.251.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron nuestro domicilio conyugal en el sector Monte Claro, calle 51A, casa N° 6A-32, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de marzo del año 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: XXX, según se evidencia de las copias certificadas de nacimiento signadas con los Nros. 1858 y 810. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de noviembre del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de diciembre del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, presente en este Tribunal la Abogada Cristina Elena Hart Gutierrez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Richard Jesús Caldera Villalobos y Linda Dayhon Rojas Barroso, ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a Opinar y ser escuchados a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8, literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna. Y los artículos 42 y 43 de la Ley del Ministerio Público Vigente.Es todo”.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal, ordeno oír la opinión de los niños, niñas y/o adolescentes Caldera Rojas, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor: Richard Jesús Caldera Villalobos. Asimismo, ambas partes están de acuerdo en seguir dando cumplimento a lo acordado en el Convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual cursa por ante la sala Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expediente N° 15.852, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: La progenitora ciudadana Linda Rojas retirará a los niños de autos Yorgelis y Richard Caldera Rojas, de la residencia del progenitor de lunes a viernes, a la una de la tarde (1:00 pm) retornándolos a las seis de la tarde (6:00 pm). Segundo: En cuanto a los fines de semana se hará de manera alterna, le corresponderá un fín de semana al progenitor y el fín de semana siguiente a la progenitora y así sucesivamente. Tercera: En relación a las vacaciones: escolares, semana santa, carnaval, ambas parte están de acuerdo que dicho período sea dividido y compartido en períodos iguales para cada parte y se alternará con previo acuerdo de los mismos. Cuarta: El día de los padres, los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Quinta: En relación al cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores. Sexta: En cuanto a la época decembrina los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán alternados previo acuerdo de los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención la progenitora aportará todo lo relativo al sustento, vestido, educación (inscripción, uniformes, útiles escolares), asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, dentro de sus posibilidades económicas. No obstante en este acto se establece de común acuerdo, que la progenitora a partír de la presente fecha, le entregará al ciudadano Richard Jesús Caldera Villalobos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de trescientos setenta bolívares (Bs.370,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) del pago relativo a: inscripción, útiles y uniformes escolares requeridos por su hijo y correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las matriculas y/o mensualidades y el transporte escolar, asimismo correrá por cuenta de ambos progenitores cualquier actividad complementaria en aras a un desarrollo integral de los niños Yorgelis y Richard Caldera Rojas. Durante el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y fin de año, y con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo, el padre suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestimenta y calzado. El monto acordado como Obligación de Manutención será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Richard Jesús Caldera Villalobos y Linda Dayhon Rojas Barroso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.475.774 y V-14.832.767, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de septiembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.251.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el doce (12) de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S) :

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys