REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17.228.
Sentencia Nº: 18.
Parte actora: ciudadana Marelis Chiquinquirá Pérez Pedrozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.354.243, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.837.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de seis (6) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marelis Chiquinquirá Pérez Pedrozo, antes identificada, en contra del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, identificado en actas, en beneficio de la niña X, de seis (06) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, procrearon una hija que llevan por nombre X. Refiere que el progenitor se desempeña como Oficial de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hijo; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al no proporcionarle a su hija los recursos necesarios para su normal desarrollo.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició a la Procuraduría General del estado Zulia bajo el No. 10-2980.
En fecha 13 de octubre de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira.
En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Marelis Chiquinquirá Pérez Pedrozo, asistida por la Defensora Pública Novena (9º) Especializada, abogada Liz Godoy, consignó escritos de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, las cuales se admitieron mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 10-3997 y 10-3998.
En fecha 10 de enero de 2011, fue agregada al expediente comunicación emitida por la Procuraduría General del estado Zulia, mediante la cual remiten información actualizada acerca de la capacidad económica del demandado, riela a los folios 27 y 28.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, fue debidamente citado en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 930, correspondiente a la niña X, de seis (6) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marelis Chiquinquirá Pérez Pedrozo y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 200 correspondiente a los ciudadanos Ronald Enrique De la Barrera Pereira y Marelis de la Chiquinquirá Pérez Pedrozo, emanada de la Coordinación General de Jefaturas Civiles del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira y Marelis de la Chiquinquirá Pérez Pedrozo.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Procuraduría General del estado Zulia, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-3998, de la cual se evidencia que el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-16.837.287, se desempeña como Oficial Segundo al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, devengando un sueldo básico mensual de dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.142,45), adicionalmente percibe anualmente por cada hijo una bonificación de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) para útiles escolares y sesenta bolívares (Bs.60,00) para juguetes (previa consignación de los documentos requeridos); percibe la cantidad aproximada de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) en tickets de alimentación (monto sujeto a cambios). Por otra parte percibe un bono de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo (en el año 2010 percibió por este concepto Bs. 6.323,36), un bono vacacional equivalente a cuarenta y ocho (48) días de sueldo (en el año 2010 percibió por este concepto Bs. 2.891,55) esta cantidad varia de acuerdo al quinquenio en que se encuentre el funcionario, y sus prestaciones sociales son calculadas al momento de finalizar su relación laboral. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
En relación con el oficio signado con el No. 10-3997, dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, sin embargo, esta resulta se considera innecesaria para dictar sentencia en el presente juicio, por constar en actas los elementos suficientes para fijar una cuota de manutención a favor del beneficiario de autos, tomando en cuenta que la relación laboral del demandado no es un hecho controvertido en el presente juicio y riela a los autos una comunicación emitida por la Procuraduría General del estado Zulia de fecha 17 de diciembre del 2010, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de seis (6) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la referida niña, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido probadas en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, se desempeña como Oficial Segundo al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Procuraduría General del estado Zulia; de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para la niña beneficiaria del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marelis Chiquinquirá Pérez Pedrozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.354.243, en contra del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.837.287.Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale a la cantidad de setecientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs.714,07), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.
4. ORDENA al ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, mantener inscrita a la niña X, en la póliza de H.C.M que como Oficial Segundo al servicio de la Policía Regional del estado Zulia le corresponde, en caso de que la misma no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de la prenombrada niña a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano Ronald Enrique De la Barrera Pereira, ejecutadas mediante oficio signado con el No. 10-2980.
6. Para garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Segundo al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor en obligación de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (S),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 18, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.