REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17987
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS RIOS
DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR OLMOS CRUZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.892.686, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616; intentó demanda de FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.296.563, a favor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, respectivamente.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. d. Se recibieron las pruebas acompañadas.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, quien se dio por citada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, asistida por el abogado HECTOR OLMOS, en su carácter de Defensor Público Sexto en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que este Tribunal no es competente territorialmente para conocer de la presente demanda, debido a que la residencia de su hijo es la ciudad de Valencia estado Carabobo, Municipio San Diego; que vive en esa ciudad desde el mes de Agosto del año dos mil diez (2010), por lo que los Tribunales competentes territorialmente son los del Estado Carabobo.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, propuso un Régimen de Convivencia Familiar provisional, solicitando el decreto de la medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional.
En auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal insto a la parte demandada a consignar constancia de estudio del niño de autos y constancia de residencia; asimismo decreto medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011), suscrita por el abogado HECTOR OLMOS, en su carácter de Defensor Público Sexto en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó constancia de estudio del niño de autos y constancia de residencia de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA, solicito decline la competencia de la presente causa al Juzgado de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por cuanto su domicilio esta establecido en el Municipio San Diego de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de los recaudos consignados mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011), contentiva de constancia de estudios del niño de autos y constancia de residencia de la referida ciudadana. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.
“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.-
De la norma ante trascrita, se evidencia que la competencia por el territorio viene dada por el lugar del domicilio o residencia del niño o adolescente.
En el presente caso se evidencia, que el niño de autos, reside con su progenitora en el Municipio San Diego de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia, por las razones antes expuestas y como quiera que el niño reside en el mencionado Municipio, esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para que conozca de la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, respecto de la demanda, incoado por el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, (Temporal)
Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 96 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.
IHP/ag*
|