REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de diez (10) folios útiles, suscrito por la ciudadana LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.083.422, Asistida por el Defensor Público Décima Segunda del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado JUANA JOSEFINA GONZALEZ. Se le dio entrada en fecha 01 de Julio de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó librar edicto
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.083.422; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1.378, correspondiente al niño (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 29 de Septiembre de 2.003 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, antes identificada, solicita “…En el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula de la progenitora del niño LISANDRO SOCORRO CHARRIS, ya que para el momento de la presentación la progenitora del mismo tenía la nacionalidad colombiana, pero actualmente es venezolana, igualmente se solicita sea cambiado el nuevo número de cédula de la progenitora que para el momento de la presentación del niño su cédula era 82.006.380. y actualmente es V- 22.083.422, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, así como la copia de Gaceta Oficial. .
A esta solicitud se le dio entrada el día primero (01) de Julio de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó librar edicto.
En fecha doce (12) de Julio de 2.010, la ciudadana LENIS CHARRIS REBOLLEDO, Asistida por la Defensora Décima Segunda Abogada CARMEN CASTRO, solicitó al Tribunal se oficie al Diario La Verdad a fin de que sirva publicar el edicto librado en la presente solicitud ya que la solicitante no posee recursos económicos.}
En fecha catorce (14) de Julio de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar al Diario la Verdad a fin de que se sirva publicar el edicto librado en la presente causa por vía de colaboración y en aplicación al Principio de Gratuidad.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.010, la ciudadana LENIS CHARRIS REBOLLEDO, Asistida por la Defensora Pública JUANA GONZALEZ, consignó Diario la Verdad, de fecha 02 de Septiembre de 2.010, en donde aparece publicado El Edicto.
En fecha siete (07) de Octubre de 2.010, la ciudadana LENIS CHARRIS REBOLLEDO, Asistida por el Defensor Público Juana González, consignó Diario la Verdad, de fecha 23 de Agosto de 2.010, en donde aparece publicado El Edicto.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano AFRANIO SOCORRO.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, el ciudadano AFRANIO SOCORRO, Asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada Juana González, quien emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2.010, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.011, se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 1378, correspondiente al niño (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula de la progenitora del niño de autos, ya que para el momento de la presentación del mismo la progenitora del mismo tenían nacionalidad colombiana, pero actualmente su nacionalidad es venezolana, igualmente se solicita sea cambiado el nuevo número de cédula del progenitora V- 22.083.422, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, como la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, así como la copia de Gaceta Oficial.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, para el momento de la presentación del niño de autos, la progenitora del mismo poseía la nacionalidad colombiana, y actualmente es venezolana, así mismo sea modificado el número de cédula de identidad de la progenitora cuyo número es actualmente V-24.083.422; tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento del niño, copia de la cédula de identidad de la progenitora del niño, así como copia de la Gaceta Oficial.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el Nº 1.378 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana LENSI ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, progenitora del niño de autos poseía al momento de la presentación del niño la nacionalidad Colombiana y actualmente es venezolana y actualmente el número de cédula es 22.083.422.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 31 ) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2 (Temporal), La Secretaria,
Mg.Sc. Angélica María Barrios Bracho Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal bajo el N° 35 . La Secretaria.
Exp. 17080.-
ABB/ig*
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