REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de trece (13) folios útiles, suscrito por la ciudadana LUZ MADIS GONZALEZ ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.164.884, Asistida por el Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado HECTOR OLMOS CRUZ, Se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre de 2.009, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó librar edicto
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LUZ MADIS GONZALEZ ZURITA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-122.164.884; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 890, correspondiente a la adolescente ( Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 12 de Agosto de 1.998 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana LUZ MADIS GONZALEZ ZURITA, antes identificada, solicita “…En el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula de los progenitores de la adolescente (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que para el momento de la presentación de la adolescente de autos los progenitores de la adolescente tenían la nacionalidad colombiana, pero actualmente cambiaron de nacionalidad a venezolanos, igualmente se solicita sea cambiado el nuevo número de cédula del progenitor antes era E-82.203.836, y actualmente es V- 24.418.819, así como agregar el número de cédula de la progenitora que es V- 22.164.884, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como la copia de Gaceta Oficial. .

A esta solicitud se le dio entrada el día tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y ordenó librar cártel.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, la ciudadana LUZ GONZALEZ, Asistida por el Defensor Público Hector Olmos, consignó Diario la Verdad, de fecha 06 de Febrero de 2.010, en donde aparece publicado El Edicto.

En fecha primero (01) de Junio de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo B-3 del periódico de fecha 06 de Febrero de 2.010, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano ELKIN GARCIA AVENDAÑO, para que exponga lo que a bien tenga que decir de la presente solicitud de Rectificación de partida.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.010, el ciudadano JOHAN RUIZ, asistido por la Defensora Pública Quinta Abogada MAYRELIS LEIVA, expuso:” Comparezco por ante su digno Tribunal a los fines de dar mi opinión en relación a la solicitud de rectificación de partida de lo cual manifiesto en este acto estar de acuerdo con dicha solicitud.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, se agregó boleta de Citación del ciudadano ELKIN GARCIA AVENDAÑO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 890, correspondiente al la adolescente (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula de los progenitores de la adolescente de autos, ya que para el momento de la presentación de la mencionada adolescente los progenitores de la misma tenían nacionalidad colombiana, pero actualmente cambiaron de nacionalidad actualmente son venezolanos, igualmente se solicita sea cambiado el nuevo número de cédula del progenitor antes era E-82.203.836, y actualmente es V- 24.418.819, así como agregar el número de cédula de la progenitora que es V- 22.164.884, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente, como la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como la copia de Gaceta Oficial.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana LUZ MADIS GONZALEZ ZURITA, para el momento de la presentación de la adolescente de autos, los progenitores de la misma poseían la nacionalidad colombiana, y actualmente son venezolanos, así mismo sea modificado el número de cédula de identidad del progenitor cuyo número es actualmente V-24.418.819, y agregar el número de cédula de la progenitora V- 22.164.884; tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, copia de las cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente, así como copia de la Gaceta Oficial.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).identificado con el Nº 890 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana LUZ MADIS GONZALEZ ZURITA, progenitora de la adolescente de autos y el ciudadano ELKIN GARCIA AVENDAÑO, progenitor de la misma poseían al momento de la presentación de la adolescente nacionalidad Colombiana y actualmente son venezolanos, y actualmente el número de cédula es 22.164.884 de la progenitora y 24.418.819, número de la cédula del progenitor.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 31 ) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2 (Temporal), La Secretaria,


Mg.Sc. Angélica María Barrios Bracho Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal bajo el N° 36 . La Secretaria.

Exp. 15682.-
ABB/ig*