REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 14858
CAUSA: CUSTODIA

PARTES: DEMANDANTE: CRISTINA HART GUTIERREZ
Fiscal Novena (E) del Ministério Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO: YONATHAN CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en interés único y exclusivo del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se atribuya la custodia del niño antes mencionado a algunos de sus progenitores, manifestando que en fecha 04 de Mayo de 2009, compareció por ante el Despacho Fiscal a su cargo la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.579.741, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, quien solicito la RESTITUCION DE CUSTODIA de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto según refirió la ciudadana en el mes de noviembre de 2008, tuvo que irse del hogar dejándole el niño a su padre ciudadano YONATHAN CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.088.020, y del mismo domicilio, mientras buscaba trabajo y un sitio donde vivir, y ahora que lo consiguió, fue a buscar a su hijo y el progenitor se niega a entregárselo; en virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal antes identificada citó al referido ciudadano con el objeto de tratar el asunto de manera conciliatoria, reunión que se llevó a efecto el día 18 de Mayo de 2009, y en la cual no hubo acuerdo entre las partes.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 31 de Enero de 2011, la Juez Unipersonal No. 02 (Temporal), Mg.Sc Angélica María Barrios, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente transcrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de CUSTODIA intentada por la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en interés único y exclusivo del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano YONATHAN CASTILLO SERRANO.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 97. La secretaria.
Exp. 14858
AMBB/mg*.