República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2
PARTES: THAIS JOSEFINA URDANETA BENAVIDES Y
LUIS ALEXANDER SUAREZ PAZ
ABOGADA: MARIA TERESA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185 A
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió del Organo Distribuidor, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de la solicitud de Divorcio 185 A, incoado por los ciudadanos THAIS JOSEFINA URDANETA BENAVIDES Y LUIS ALEXANDER SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos. V- 10.444.445. y 13.461.364, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORENO MADRID, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.493, en beneficio de sus hijos (Dato omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A esa demanda se le dio entrada el día 05 de Junio de 2007. Este Tribunal le dio entrada, se admitió cuanto a lugar en derecho.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.007, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, la Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal insté a los solicitantes se sirvan indicar cual fue domicilio el domicilio conyugal.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, la ciudadana THAIS URDANETA asistida por la Abogada Teresa Moreno, indicó al Tribunal el domicilio conyugal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 14 de Agosto de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, (suplente) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de DIVORCIO 185 A, intentado por los ciudadanos THAIS JOSEFINA URDANETA BENAVIDES Y LUIS ALEXANDER SUAREZ PAZ, anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez, Unipersonal N° 2 (Temporal)
Mg.Sc. Angélica Barríos Bracho La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11 :00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, anotada bajo el N° 101. La secretaria.
Exp: 10527
ABB/ig*
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