REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17622
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS
Abogada Asistente: JAVIER GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.085.203 y V- 15.193.686 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.265, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187; que desde el mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días, en la casa donde habita con su progenitora, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm), durante el período escolar, pudiendo asimismo llevársela de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación con su hija, bien por vía telefónica, como correo electrónico, y cualesquiera otros; durante el horario antes mencionado; los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, quedándose la niña un fin de semana con cada uno de manera alternada durante el transcurso del periodo escolar; durante el período vacacional, la niña pasará la primera mitad con su progenitor y la segunda con la progenitora, alternándose los años siguientes; asimismo el 24 de Diciembre lo disfrutará con su progenitora y el 31 del mismo mes con su progenitor, también siendo alternadas tales fechas en los años siguientes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales; los cuales estarán destinados al pago de los estudios, alimentación, y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares de la niña, y serán otorgados de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) en dinero en efectivo, que corresponderán al pago de la mensualidad del colegio, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en tickets o bonos de alimentación; en el mes de Agosto y Diciembre el progenitor otorgará una cuota extraordinaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) los estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzados y juguetes; así como cualquier otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades de la niña; en cuanto a los gastos médicos el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) bien de las consultas médicas como inclusión en un seguro médico, medicamentos, y cualquier otro gasto que tenga relación con la niña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL Y HUGO JOSE AÑEZ CONTRERAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana DIANELA JOSEFINA FERNANDEZ VILLARROEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, todos los días, en la casa donde habita con su progenitora, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00pm) hasta las nueve de la noche (9:00pm), durante el período escolar, pudiendo asimismo llevársela de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación con su hija, bien por vía telefónica, como correo electrónico, y cualesquiera otros; durante el horario antes mencionado; los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, quedándose la niña un fin de semana con cada uno de manera alternada durante el transcurso del periodo escolar; durante el período vacacional, la niña pasará la primera mitad con su progenitor y la segunda con la progenitora, alternándose los años siguientes; asimismo el 24 de Diciembre lo disfrutará con su progenitora y el 31 del mismo mes con su progenitor, también siendo alternadas tales fechas en los años siguientes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales; los cuales estarán destinados al pago de los estudios, alimentación, y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares de la niña, y serán otorgados de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) en dinero en efectivo, que corresponderán al pago de la mensualidad del colegio, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en tickets o bonos de alimentación; en el mes de Agosto y Diciembre el progenitor otorgará una cuota extraordinaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) los estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzados y juguetes; así como cualquier otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades de la niña; en cuanto a los gastos médicos el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) bien de las consultas médicas como inclusión en un seguro médico, medicamentos, y cualquier otro gasto que tenga relación con la niña.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria.-
Exp. 17622
IHP/ag*.