REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17623
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: FRANCIS CELINA MACHADO Y BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS
Abogados Asistentes: WILLIAM PARIS Y DESIREE TAPIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana FRANCIS CELINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.830.449 respectivamente, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM PARIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.674, de este domicilio, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años del ciudadano BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.780.724 respectivamente, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Narran la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano, por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36; que desde el mes de Agosto del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS y del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCIS CELINA MACHADO Y BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2010) se agrego a las actas, boleta de citación del ciudadano BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, quien se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010) el ciudadano BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio DESIREE TAPIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.217, solicitó al Tribunal se declare el divorcio entre él y la ciudadana FRANCIS CELINA MACHADO, ratificando todas y cada una de las partes del escrito presentado por su cónyuge.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras fechas de la misma índole; al igual que los fines de semana, serán disfrutadas por ambos progenitores en forma alterna. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada adolescente; pagados por el progenitor, por mensualidades por adelantadas, mediante depósitos en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos, y el cumplimiento de los bonos de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada adolescente, los cuales serán pagados por el progenitor en la misma cuenta de ahorro; en cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de los adolescentes, en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios que se establezcan, deberán ser cubiertos por ambos progenitores; asimismo, las cantidades indicadas deberán ser aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo con lo establecido en la ley. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCIS CELINA MACHADO Y BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCIS CELINA MACHADO Y BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCIS CELINA MACHADO Y BENJAMIN MATTHAN HANNIBAL CAMPOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana FRANCIS CELINA MACHADO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras fechas de la misma índole; al igual que los fines de semana, serán disfrutadas por ambos progenitores en forma alterna.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada adolescente; pagados por el progenitor, por mensualidades por adelantadas, mediante depósitos en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos, y el cumplimiento de los bonos de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada adolescente, los cuales serán pagados por el progenitor en la misma cuenta de ahorro; en cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de los adolescentes, en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas, y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios que se establezcan, deberán ser cubiertos por ambos progenitores; asimismo, las cantidades indicadas deberán ser aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo con lo establecido en la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.-
Exp. 17623
IHP/ag*.