REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18400
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ
Abogadas Asistentes: SULAY RIVERA y CAROLINA RIVERA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.724.950 y V- 17.543.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio SULAY RIVERA y CAROLINA RIVERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.978 y 138.073, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74; que desde el mes de febrero del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (identificacion omitida)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto en cuanto que el progenitor podrá compartir con el niño todo el tiempo que este pueda disponer sin que esto signifique que pueda entorpecer con el tiempo de estudio cuando corresponda, de descanso y esparcimiento que el niño de auto desee disfrutar, todo con el propósito que el niño pueda compartir con su progenitor sin que esto cause traumas en su psiquis, pues el amor de padre es tan merecido como lo es el amor de madre. Los periodos de vacaciones, asueto, días navideños y festivos, tales como, los día del padre y de la madre, los días de cumpleaños tanto del niño como de los progenitores e incluso el de sus parientes serán compartidos en forma alterna de acuerdo y dependiendo cuando estos sean por el lado paterno o por el materno, de esta manera garantizando que el niño se relacione con sus parientes tanto paternos como maternos. En todo caso si el día de noche buena lo pasa con el progenitor, el día de fin de año lo pasara con la progenitora, alterándose el disfrute sucesivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño antes mencionado se apegan al convenio homologado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 16036, sentencia interlocutoria N° 385 de fecha 12 de Marzo de 2010, el cual establece:
1) El progenitor ciudadano MARWINS OCHOA LOPEZ, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 400,oo) en ticket de alimentación, y seran entregados a la abuela materna entre el 25 al 30 de cada mes, mediante recibo de entrega firmado por la abuela materna. En caso de que no sea posible entregar dicha cantidad en ticket, deberán ser entregados en efectivo.
2) En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en el seguro social por parte de la relación laboral del progenitor, la progenitora se comprometió a trasladar al niño al seguro social, los medicamentos que no cubre el seguro, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor aportara mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo). En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno.
4) Para la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs.: 1.000, oo).
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática en la misma manera.
6) Se ordena oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines de que sirvan realizar terapia parental a todo el grupo familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre estos, así como también evaluaciones psicológicas al niño de autos.
7) Se ordena oficiar a la Caja Regional Falcon-Zulia del IVSS, a los fines de comunicarles que por acuerdo entre las partes, se ordenan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de las prestaciones sociales.
8) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO y MARWINS ANJHEELLO OCHOA LOPEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ALEXANDRA CAROLINA AMAYA MORENO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto en cuanto que el progenitor podrá compartir con el niño todo el tiempo que este pueda disponer sin que esto signifique que pueda entorpecer con el tiempo de estudio cuando corresponda, de descanso y esparcimiento que el niño de auto desee disfrutar, todo con el propósito que el mismo pueda compartir con su progenitor sin que esto cause traumas en su psiquis, pues el amor de padre es tan merecido como lo es el amor de madre. Los periodos de vacaciones, asueto, días navideños y festivos, tales como, los día del padre y de la madre, los días de cumpleaños tanto del niño como de los progenitores e incluso el de sus parientes serán compartidos en forma alterna de acuerdo y dependiendo cuando estos sean por el lado paterno o por el materno, de esta manera garantizando que el niño se relacione con sus parientes tanto paternos como maternos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño antes mencionado se apegan al convenio homologado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 16036, sentencia interlocutoria N° 385 de fecha 12 de Marzo de 2010, el cual establece:
1) El progenitor ciudadano MARWINS OCHOA LOPEZ, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 400,oo) en ticket de alimentación, y seran entregados a la abuela materna entre el 25 al 30 de cada mes, mediante recibo de entrega firmado por la abuela materna. En caso de que no sea posible entregar dicha cantidad en ticket, deberán ser entregados en efectivo.
2) En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en el seguro social por parte de la relación laboral del progenitor, la progenitora se comprometió a trasladar al niño al seguro social, los medicamentos que no cubre el seguro, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor aportara mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo). En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cancelados por ambos progenitores en un 50% cada uno.
4) Para la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de un mil bolívares (Bs.: 1.000, oo).
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática en la misma manera.
6) Se ordena oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines de que sirvan realizar terapia parental a todo el grupo familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre estos, así como también evaluaciones psicológicas al niño de autos.
7) Se ordena oficiar a la Caja Regional Falcon-Zulia del IVSS, a los fines de comunicarles que por acuerdo entre las partes, se ordenan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de las prestaciones sociales.
8) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 155. La Secretaria.-
Exp. 18400
IHP/md*.