PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ADENIS ENRIQUE SOTO y KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 15.531.198 y 14.895.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera (01°) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, y la segunda por la abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera (13°) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, de la siguiente forma: el padre retirará a su hija MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, de la guardería de lunes a viernes de cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), los días de domingos retirará a la niña a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la llevara el día lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.), a la guardería. Las vacaciones correspondientes a la época de carnaval, semana santa, y escolares, serán compartidas por ambos padres de forma alterna, empezando el padre con el carnaval, pudiendo viajar con ambos progenitores, previa notificación al otro padre. En la época de navidad la niña de auto, compartirá con su madre el día 24 y 25 de Diciembre, y los 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con el padre. En las vacaciones de navidad el padre pernoctará con la niña desde el día siguiente de sus vacaciones hasta el 23 de Diciembre en la tarde. El día del padre, la niña de autos, lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de su hija MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, será compartida por ambos padres en partes iguales de manera alterna. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 31 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo se admitió cuanto lugar a Derecho.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ADENIS ENRIQUE SOTO y KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 15.531.198 y 14.895.084, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREJO y YOHANA JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 14.279.925 y 15.405.236, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (27) de Enero de 2.011, celebrado por los ciudadanos ADENIS ENRIQUE SOTO y KAROLINA DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 15.531.198 y 14.895.084, respectivamente, asistidos el primero por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Pública Primera (01°) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, y la segunda por la abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera (13°) para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, en beneficio de su hija MARIA VALENTINA SOTO FERNANDEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria Accidental,

Mgs. Seleny Vivas




En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 145, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932