PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES GONZALEZ, y DANELYS DEL CARMEN OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.827.220 y 15.726.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos ANDREA DEL CARMEN, DANIELA DEL CARMEN y JORGE ENRIQUE REYES OJEDA, de la siguiente forma: el padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), para retornarlos a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día, siempre y cuando sus hijos lo requieran. El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno el primer (01) y tercer (03) sábado de cada mes, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) para retornarlos a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno el segundo (02) y cuarto (04) domingo de cada mes, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) para retornarlos a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día. Se escucho la opinión de sus hijos ANDREA DEL CARMEN, DANIELA DEL CARMEN y JORGE ENRIQUE REYES OJEDA, y manifestaron su conformidad con el Régimen acordado por sus padres. Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.
En fecha 31 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo se admitió cuanto lugar a Derecho.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES GONZALEZ, y DANELYS DEL CARMEN OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.827.220 y 15.726.280, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES GONZALEZ, y DANELYS DEL CARMEN OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.827.220 y 15.726.280, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (28) de Enero de 2.011, celebrado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES GONZALEZ, y DANELYS DEL CARMEN OJEDA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.827.220 y 15.726.280, respectivamente, asistidos por la ciudadana IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos ANDREA DEL CARMEN, DANIELA DEL CARMEN y JORGE ENRIQUE REYES OJEDA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 144, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.
HRPQ/ 932
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