PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LILIANA CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS y ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 19.546.402 y 19.309.42, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima Especializada (10°) del Estado Zulia, y el segundo por la abogada MARIANELLA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada (14°) del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo ENDRI REINEL CABARCAS QUINTERO, de la siguiente forma: el ciudadano ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, podrá tener contacto telefónico o por cualquier otra vía de comunicación con su hijo, en una horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.). Los fines de semana la abuela paterna del niño, la ciudadana NEIRA AGUILAR, tendrá derecho a mantener contacto con su nieto, de manera alternada, debiendo la abuela paterna del niño, cuando le corresponda, visitar a su nieto en el hogar materno del niño los días sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.). El ciudadano ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, progenitor del niño ENDRI REINEL CABARCAS QUINTERO, podrá tener contacto con su hijo durante los fines de semana o días laborales que se encuentre en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiéndolo retirar en el hogar materno del niño el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.), debiéndolo reintegrar el domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). El día de los padres y el cumpleaños de su progenitor el niño lo compartirá con éste y el día de las madres y el cumpleaños de su progenitora el niño los disfrutará con ésta. Durante el período decembrino, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) el niño los disfrutará con la progenitora, y los días veinticinco (25) y primero (01) de enero, el niño los disfrutará con el progenitor. El niño compartirá su cumpleaños con ambos progenitores. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la fecha de la firma del mismo. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 28 de Enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo se admitió cuanto lugar a Derecho.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LILIANA CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS y ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 19.546.402 y 19.309.42, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LILIANA CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS y ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 19.546.402 y 19.309.42, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (25) de Enero de 2.011, celebrado por los ciudadanos LILIANA CAROLINA QUINTERO VILLALOBOS y ERVIS REINER CABARCAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V - 19.546.402 y 19.309.42, respectivamente, asistidos la primera por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima Especializada (10°) del Estado Zulia, y el segundo por la abogada MARIANELLA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada (14°) del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ENDRI REINEL CABARCAS QUINTERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 141, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.
HRPQ/ 932
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