República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO GODOY RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.212.270, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996; en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.221, en beneficio de la niña y/o adolescente RICYELIT CAROLINA URDANETA GODOY.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ; y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha se decretó Medida preventiva de Embargo sobre:
a) El veinte por ciento del sueldo que devenga el reclamado de autos como Empleado al Servicio de la Planta Eléctrica Enelven, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña y/o adolescente de autos.
b) El veinte por ciento de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder cada año al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El veinte por ciento del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para su hija, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña y/o adolescente de autos.
e) El veinte por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
En fecha 15 de Mayo de 2001, la ciudadana YELITZA GODOY RINCON, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2001, la Abogada en ejercicio TRINA SARMIENTO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.996, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA GODOY RINCON, solicitó a este Tribunal, libre recaudos de citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2001, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ.
Por escrito de fecha 11 de Julio de 2001, la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA GODOY RINCÓN, y el ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio Edgardo Soto Fuenmayor, suscribieron convenimiento en beneficio de la niña y/o adolescente RICYELIT CAROLINA URDANETA GODOY, el cual corre inserto en la pieza de medidas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2001, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11-07-2001.
Por sentencia de fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal declaro:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO GODOY RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.270; en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.380.221; y en beneficio de la niña y/o adolescente RICYLET CAROLINA URDANETA GODOY.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 25 de Abril de 2001, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento del sueldo que devenga el reclamado de autos como Empleado al Servicio de la Planta Eléctrica Enelven, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña y/o adolescente de autos. El veinte por ciento de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder cada año al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El veinte por ciento del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para su hija, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña y/o adolescente de autos. El veinte por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de Octubre de 2005, declarando la perención de la instancia por cuanto el proceso estaba paralizado desde el día 04-07-2001.
Sin embargo, de la pieza de medidas del presente expediente se evidencia que en fecha 30-07-2001, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11-07-2001.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a la niña y/o adolescente de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2005, en la cual se declaró perimida la instancia en la presente Reclamación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GODOY RINCON, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005, en la Reclamación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GODOY RINCON, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA VILCHEZ.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Beatriz Vivas
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 93. La Secretaria Temporal.-
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