Exp N° 18473
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana CARMEN ELENA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.874.402, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA MADURO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.011 en contra del ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.444, actuando en interés y beneficio del adolescente JAVIER PEÑA GIL.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 14/12/2010 el Alguacil RONALD GONZALEZ, expuso y dejo constancia haber recibido de la ciudadana CARMEN ELENA GIL los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO.-
Mediante escrito de fecha 06/12/2010 la parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con las siglas A-14-15, compuesta por dos parcelas con un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 185,42 mt2) y DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (214, 62 M2), ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, situada en la Isla Sotavento, perteneciente a la sociedad mercantil TJ. MERCADEO DIRECTO COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de Julio de 1.992, anotada bajo el N° 23, Tomo 7, y le pertenece a esta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 29, cuyos linderos NORTE: Con avenida Maracaibo, SUR: Parcela A -16, A-17 y A-18, ESTE: Vialidad interna (N-S) y por el OESTE: Parcela A-13, parcelas estas que tienen una estructura construida para una casa quinta.
En fecha 08/12/2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, se ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: Un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con las siglas A-14-15, compuesta por dos parcelas con un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 185,42 mt2) y DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (214, 62 M2), ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach Club, situada en la Isla Sotavento, perteneciente a la sociedad mercantil TJ. MERCADEO DIRECTO COMPAÑÍA ANONIMA, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (06) de Julio de 1.992, anotada bajo el N° 23, Tomo 7, y le pertenece a esta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 29, cuyos linderos NORTE: Con avenida Maracaibo, SUR: Parcela A -16, A-17 y A-18, ESTE: Vialidad interna (N-S) y por el OESTE: Parcela A-13, parcelas estas que tienen una estructura construida para una casa quinta.
El Tribunal debe advertir que el inmueble antes identificado correspondiente a la empresa antes mencionada constituye una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:
“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.
El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.
El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
“ 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....”
Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:
Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:
- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.
- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.
Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.
Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.
- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.
- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.
A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:
Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas
Personas
Jurídicas
Lato sensu
Personas Jurídicas stricto sensu
Colectivas, morales, complejas o abstractas
De Derecho Público De Derecho Privado
Tipo fundacional
(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)
Corporaciones Sociedades
Asociaciones stricto sensu
Es por las anteriores razones, y como quiera que la empresa antes identificada es una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal niega la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana CARMEN ELENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.402, en contra del ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.749.060, lo siguiente:
A) Se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el bien inmueble antes identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Seleny Vivas Chourio
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 37 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
Exp.: 18473
HRPQ/363
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