República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.737.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los niños ALVARO ENRIQUE y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.914; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que en fecha 28 de Febrero de 2.008, el Juez de la Sala 01. del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 11063 contentivo de Divorcio, dictó sentencia bajo el N° 143, en la cual se estableció entre otros aspectos lo relativo a la obligación de manutención que el progenitor ciudadano ALVARO PRADA SILVA, debía suministrarles a sus hijos, para cubrir las necesidades básicas como comida, educación, medicina, vestimenta, se implantó lo siguiente: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio salario (1) mínimo. Asimismo para el mes de Septiembre se fija, adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas…” Asimismo, manifiesta la referida ciudadana que hasta la presente fecha el obligado alimentario, antes nombrado, no ha dado cumplimiento al pago de las cantidades convenidas, es por ello que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar al ciudadano ALVARO PRADA SILVA, por cumplimiento y aumento de la obligación de manutención, en beneficio de sus hijos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.010, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente se ordenó la comparecencia de los niños ALVARO ENRIQUE y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, a fin de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.

El 21 de Octubre de 2010, los niños ALVARO ENRIQUE y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, manifestaron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho ciudadano Ronald González, dejó constancia que recibió de la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, en esa misma fecha los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, en el presente expediente.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de Noviembre de 2.010, se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se citó el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, y en esa misma fecha se consignó la respectiva boleta a las actas del presente expediente.

El día 22 de Noviembre de 2010, día y hora fijado por el Tribunal, para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvo presente los ciudadanos YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA y ALVARO PRADA SILVA, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera Abogada Liz Leiva y el segundo por la Abogada en ejercicio Yulibeth Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808, acto en el cual ambas partes dejaron constancia que el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, se encuentra al día, asimismo, aclararon algunos rubros referente a la obligación de manutención fijada en el 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 45, correspondiente al niño ALVARO ENRIQUE PRADA PELAEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos y el niño antes mencionado. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
 Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la niña MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, signada bajo el N° 640, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos y la niña MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
 Corre a los folios cinco al diecinueve (05 y 19) del presente expediente, copia certificada de la sentencia N° 143, de fecha 28 de Febrero de 2.008, dictada por el Juez de la Sala 01. del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 11063 contentivo de Divorcio, en la cual se estableció entre otros aspectos lo relativo a la obligación de manutención que el progenitor ciudadano ALVARO PRADA SILVA, debía suministrarles a sus hijos. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que en fecha 22 de Noviembre de 2010, día y hora fijado para celebrar acto de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, ambas partes dejaron constancia que el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, no adeuda cantidad alguna en relación a la obligación de manutención que le fuera fijada mediante sentencia N° 143, de fecha 28 de Febrero de 2.008, en el expediente N° 11063 contentivo de Divorcio Ordinario.

En tal sentido, y no habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del demandado de autos ciudadano ALVARO PRADA SILVA, con relación a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos ALVARO ENRIQUE y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ; es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, contra el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, contra el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, antes identificados, por las razones antes expuestas.
B. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Mgs. Seleny Beatriz Vivas

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 23.- La Secretaria Acc.