República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.239, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, solicitó la REVISIÓN DE SENTENCIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN TAPIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.921.483, y del mismo domicilio, a favor de la niña PAULA VALENTINA TAPIAS DIAZ, de tres (3) años de edad.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25-11-2010, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN TAPIAS COLMENARES, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 08-12-2010, la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, desistió de la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de que se encuentra una causa ante la Sala Nº 2 de la misma pretensión.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, parte demandante en la presente REVISIÓN DE SENTENCIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, desistió de la causa en fecha 08-12-2010, en virtud de que se encuentra una causa ante la Sala Nº 2 de la misma pretensión.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, parte demandante del presente proceso, por cuanto no hay constancia de haberse practicado la citación del demandado en la presente REVISIÓN DE SENTENCIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, en el presente juicio por REVISIÓN DE SENTENCIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que intentó la ciudadana ANA ISABEL DIAZ GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN TAPIAS COLMENARES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
SE ORDENA el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Beatriz Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 26, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
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