EXP. N° 18695
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.727 y N° V- 16.016.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.083, solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Indican que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GABRIELA VIRGINIA RUIZ FERRER, de tres (3) años de edad.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO ni por la abogada que los asistió; se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente la demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.727 y N° V- 16.016.322, respectivamente y la cual no fue firmada por las partes ni por su abogada asistente, ni presenta las huellas correspondientes.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de los solicitantes ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO, ni de la abogada en ejercicio que lo asistió RUTH MARINA CARMONA COLMENARES.
Es por estas razones, que la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO, al no tener la firma ni las huellas de los referidos ciudadanos, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y JOHANNA ANDREINA FERRER REINOSO, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Enero de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 19. La Secretaria.-
HPQ/342*
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