Exp 18301








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana NOHEMI FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.005.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada LIS GODOY QUINTERO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.442.710 y del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes NOHELY y NATHALY LUGO FUENMAYOR, de doce (12) años y catorce (14) años de edad respectivamente, manifestando que el ciudadano antes mencionado a pesar de contar con los recursos económicos suficientes por laborar como mecánico, no cumple con la obligación de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes eiusdem.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se citó al ciudadano WILLIAM JOSE LUGO y en fecha 02 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada LIZ GODOY QUINTERO y no estando presente la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la ciudadana NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR, asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En la misma fecha, el ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, asistido por la Abogada en ejercicio YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.586, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación, ya que por motivos delicados de salud no pudo comparecer para la fecha fijada. De igual manera, procedió a consignar constancia médica del Sistema Municipal de Salud de la Alcaldía de Maracaibo y confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ y AURA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.586 y 52.264 respectivamente.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2010, y en consecuencia con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y al Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo a los fines solicitados.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Abogada en ejercicio YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, plenamente identificada en actas, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contendidas en el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2010, y con relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia a los fines que se sirviera tomar la testimonial de los ciudadanos ELISETH GONZALEZ, HILDA MARIA CAMACHO BRAVO, ALVEIRO CHAVEZ TORRES, RIXIO FUENMAYOR y KARIN FERNANDEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana NOHEMI JOSEFINA FUENMAYOR HERNANDEZ, así como de las niñas NATHALY CHIQUINQUIRÁ y NOHELY AVISAI LUGO FUENMAYOR signadas bajo los Nos. V.14.005.736, V.-25.481.977 y 25.481.986 respectivamente, de la cual se evidencia la identificación de las antes mencionadas. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.767 y 1459, correspondientes a las adolescentes NOHELY y NATHALY CHIQUINQUIRÁ LUGO FUENMAYOR, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y las adolescentes antes mencionadas.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.624, correspondiente al niño WILLIANS ABRAHAN LUGO VILCHEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano WILLIAM JOSE LUGO y el niño antes mencionado.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18301, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana NOHEMI FUENMAYOR demandó al ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, por cuanto el mismo no cumplía con sus deberes como padre de las adolescentes NOHELY y NATHALY LUGO FUENMAYOR, pese a contar con los recursos económicos suficientes por laborar como mecánico.

De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, se citó en fecha 29 de Noviembre de 2010, no es menos cierto que el mismo no consignó prueba alguna de la cual se pudiera evidenciar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas.

Por otra parte, al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención, se tomará en cuenta como carga familiar del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, al niño WILLIANS ABRAHAN LUGO VILCHEZ, todo ello en virtud de la copia certificada del acta de nacimiento No.624, correspondiente al mismo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre ambos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester acotar por parte de éste Juzgador, que la parte actora, ciudadana NOHEMI FUENMAYOR, no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, y el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; no obstante de haberse citado en fecha 29 de Noviembre de 2010, debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las adolescentes NOHELY y NATHALY LUGO FUENMAYOR los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el Salario Mínimo Nacional y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana NOHEMI FUENMAYOR a que colabore con las necesidades de los niños de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NOHEMI FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.005.736, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.442.710, y de igual domicilio, y en beneficio de las adolescentes NOHELY y NATHALY LUGO FUENMAYOR. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Mensual vigente y a las necesidades de las adolescentes de autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 39,99% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano WILLIAM JOSE LUGO deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.489,55). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 79,99% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano WILLIAM JOSE LUGO deberá pagar la cantidad equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.979,10). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana NOHEMI FUENMAYOR. A fin de garantizar pensiones futuras a las adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano WILLIAM JOSE LUGO tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal

Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Temporal.
Exp. 18301
HRPQ/ 244










































Exp: 17717
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.010
200º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
Al ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.427.650 y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra por la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.766.671 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES PETIT ROMERO, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.766.671, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.427.650, y de igual domicilio, y en beneficio de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES PETIT ROMERO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las necesidades de la niña de autos y al Interés Superior de la Niña; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA deberá pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-











Exp: 17717
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.010
200º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
A la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.766.671 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.766.671 y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra del ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, en beneficio de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES PETIT ROMERO, decidiendo:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.766.671, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.427.650, y de igual domicilio, y en beneficio de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES PETIT ROMERO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las necesidades de la niña de autos y al Interés Superior de la Niña; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA deberá pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JHON HENRY PETIT ANAYA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-










En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ANYERLIN CECILIA ROMERO PARRA y JHON HENRY PETIT ANAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.766.671 y 18.427.650 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Hilda María Chacín.


EXP: 17717