PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EDELVY JOSE PARRA PAREDES Y JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.687.436 Y 17.917.020 respectivamente, asistido el primero por las Abogadas LEONELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.612, y LEDYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.778, y la segunda actuando en nombre propio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.442, establecieron la Obligación de Manutención en beneficio su hijo JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS:

1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a la progenitora para su hijo JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, los cuales serán depositados en el Banco Banesco, los primeros cinco (5) días de cada mes.
2) En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que su hijo posee un seguro medico, por parte del progenitor, los gastos que no cubra dicho seguro, serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores, y el progenitor depositará dichas cantidades en la cuenta correspondiente en el Banco Banesco.
3) En relación a los gastos de educación, los progenitores manifestaron que los gastos inscripción, y mensualidad, serán cubiertos por el progenitor, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora, los uniformes y gastos extras escolares serán cubiertos por ambos progenitores. El progenitor depositará dichas cantidades en la cuenta correspondiente en el Banco Banesco
4) En navidad, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta y juguetes.-
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano EDELVY JOSE PARRA PAREDES.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.

En fecha 10 de Enero de 2011, los ciudadanos EDELVY JOSE PARRA PAREDES Y JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 11 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDELVY JOSE PARRA PAREDES Y JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, de fecha 10 de Enero de 2011, celebrado por los ciudadanos EDELVY JOSE PARRA PAREDES Y JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.687.436 Y 17.917.020 respectivamente, asistido el primero por las Abogadas LEONELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.612, y LEDYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.778, y la segunda actuando en nombre propio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.442, en beneficio su hijo JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal


Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (09) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 18707
HPQ/614*