República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.889.095, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Morella Córdova Delgado, inscrita en el Inpreabogado No. 29.180, y la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.067.414, domiciliada en Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eunice Hernández Añez, inscrita en el Inpreabogado No. 60.828, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 25 de Marzo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio N° 05, que consignaron; igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS RENALDO, NICOLE RACHELL y NUMA LUIS VILLA MUÑOZ, de 04,11 y 12 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 28 de Octubre de 2009, y por sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El 22 de Enero de 2010, la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, asistida por la Abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, solicitó copia certificada y en esa misma fecha el Tribunal proveyó lo solicitado.
El 17 de Febrero de 2010 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de Febrero de 2010 se agregó la boleta al presente expediente.
El día 04 de Marzo de 2010, el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, asistida por la Abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, solicitó se expida nuevamente el oficio dirigido a Proufam, por cuanto el mismo se le extravió. Y en fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal librar nuevamente el referido oficio, ratificando su contenido.
El día 03 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la secretaria de éste Tribunal, informe psicológico de los ciudadanos HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO y GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, emitido por el Psicólogo de Proufam, para ser agregado a las actas del presente expediente
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, asistido por la Abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
El 15 de Diciembre de 2010, la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, asistida por la Abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, solicitó igualmente la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO y GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños LUIS RENALDO, NICOLE RACHELL VILLA MUÑOZ y del adolescente NUMA LUIS VILLA MUÑOZ, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños y adolescentes será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en donde estos residan, en cualquier momento que este lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios, comidas y descanso. Asimismo los niños pasaran un fin de semana con su padre, por lo menos dos veces al mes. En cuanto a las Fiestas Navideñas, Año Nuevo y Reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la Navidad la pasarán los Menores con la Madre; Año Nuevo y Reyes, la pasaran con su Padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasaran con la Madre, la otra mitad lo pasarán con el Padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, el padre y la madre, están obligados a suministrarle alimentos a sus hijos menores hijos, por contar ambos con recursos económicos suficientes, en consecuencia de ello, el padre se obliga a pasarle a sus menores hijos una pensión alimentaria que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, equivalente al Cincuenta por Ciento (50), del monto que ambos han establecido, es decir, que cada padre debe aportar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir sus gastos de alimentación, vestimenta ,y otros gastos propios de los adolescentes de esa edad. Así mismo, el padre cubrirá los gastos escolares en un Cincuenta por Ciento (50), tales como: Inscripción escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte, los cuales debe suministrar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, y en un Cincuenta por Ciento (50) los gastos de fiestas navideñas, tales como: vestimenta, regalos y otros gastos propio de esa época, los cuales debe suministrar la primera semana del mes de Diciembre de cada año, siendo estos obligaciones independiente de la obligación de manutención antes convenida.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:
1. Un inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11, No. 47-89, en Jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 310 que es o fue de Alberto Urdaneta Carrizo y mide Cuarenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros (42,69 mts.); SUR: Parcela 308 que es o fue de Garibaldi Di Loreto y mide Treinta y nueve metros con cincuenta y seis centímetros (39,56 mts.); ESTE: Parcela 314 que es o fue de la Urbanización Canta Claro y mide Diecisiete metros (17,00 mts.); y OESTE: Con la Avenida 11 (Canta Claro) y mide Veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.), todo dentro de una superficie de setecientos setenta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (771,98 mts2). Este inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales según consta documento registrado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Agosto de 2.004, registrado bajo el No. 49°, Tomo 32°, Protocolo 1º; cuyo valor aproximado es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); este inmueble quedará bajo el régimen de la comunidad conyugal, lo que significa, que dicho inmueble seguirá en propiedad de ambos cónyuges por partes iguales.
2. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer 4X4, Año: 2.008, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 1GNET13M182187757; Serial del Motor: T82187757; Placas: AB186CG, Uso: Particular, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de Enero del 2.009, bajo el No. 36, Tomo 04. Este vehículo tiene un valor estimado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo, en consecuencia de ello, la Indemnización pendiente por cancelar por parte de la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., por el Robo de que fue objeto este vehiculo, solo le pertenece a dicha ciudadana. -
3. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer SS, Año: 2.006, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S16V346490; Serial del Motor: 16V346490; Placas: GCY23K, Uso: Particular, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 27354829, de fecha 21 de Agosto del 2.008, este vehículo tiene un valor estimado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
4. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plat/baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Año: 2.009, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YTKF375X98A35828; Serial del Motor: 9A35828; Placas: A87BATG, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 26346207, de fecha 18 de Marzo del 2.009, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.-
5. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick D/Cabina, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D MAX 4x4 T, Año: 2.008, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A166817; Serial del Motor: G273710; Placas: A44AHOG, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Junio del 2.009, bajo el No. 100, Tomo 107, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.-
6. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick D/Cabina, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D MAX 4x4 T, Año: 2.008, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ728A163828; Serial del Motor: 269163; Placas: 69CGBK, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Junio del 2.009, bajo el No. 1, Tomo 108, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
7. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2.006, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF365268A33469; Serial del Motor: -6 A33469; Placas: 97LVAT Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de Febrero del 2.007, bajo el No. 59, Tomo 16, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
8. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plat/baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF35098A21552; Serial del Motor: 9ª21552; Placas: 14KLAK, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 27846285, de fecha 13 de Marzo del 2.009, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo
9. En cuanto a los bienes muebles o mobiliario que posee el inmueble ubicado en el constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11, No. 47-89, en Jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los cuales fueron adquiridos por ambos cónyuges en diferentes facturas por compras realizadas a diferentes casas comerciales, los cuales tienen un valor estimado en general de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y los mismos pasarán en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal.-
10. Una Unidad Económica Productiva, compuesta por tres (03) inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, según consta de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fechas 17 de Diciembre del 2.004; 28 de Septiembre del 2.004 y 18 de Agosto del 2.005, anotados bajo los Nos. 09 del protocolo primero, tomo 2; 07, del protocolo primero, tomo 07; 39 del protocolo primero, tomo 4, con todas adherencias y pertenencias y que se denominan en loi sucesivo “FUNDO LA VILLERA”, ubicados en la Población de la Rosita, en el sector conocido como la Auxiliadora, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael. Municipio Mara del Estado Zulia, abarcando los inmuebles antes identificados, un área total de VEINTICUATRO HECTAREAS (24,oo Has.), de terreno baldío y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública. SUR: Con vía pública. ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Marin y otra de Rafael Ríos. OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Muñoz (Hato Muñoz). Esta Unidad Económica Productiva, la establecimos de conformidad con el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 25 de Agosto del 2.005, bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 5., el cual tiene un valor estimado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y pasará en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el susodicho fundo por la comunidad conyugal.
11. La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondiente a las arras de garantía dada a la ciudadana María Altagracia Pirela de González Arenas, para la compra-venta futura de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Sector La Limpia, de la avenida 72, No. 26-82, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Julio del 2.009, bajo el No. 18, Tomo 71, el cual tiene un valor convenido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por dichas arras de garantía, y en la futura compra-venta sobre el identificado inmueble, de acuerdo a la Sociedad conyugal, en consecuencia de ello, pasará en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, esos derechos renunciados.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO y GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 25 de Marzo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio N° 05, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños LUIS RENALDO, NICOLE RACHELL VILLA MUÑOZ y del adolescente NUMA LUIS VILLA MUÑOZ, será compartida por ambos padres; la custodia de los mencionados niños y adolescentes será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en donde estos residan, en cualquier momento que este lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios, comidas y descanso. Asimismo los niños pasaran un fin de semana con su padre, por lo menos dos veces al mes. En cuanto a las Fiestas Navideñas, Año Nuevo y Reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la Navidad la pasarán los Menores con la Madre; Año Nuevo y Reyes, la pasaran con su Padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas lo pasaran con la Madre, la otra mitad lo pasarán con el Padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año.
D. Referente a la Obligación de manutención, el padre y la madre, están obligados a suministrarle alimentos a sus hijos menores hijos, por contar ambos con recursos económicos suficientes, en consecuencia de ello, El Padre se obliga a pasarle a sus menores hijos una pensión alimentaria que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, equivalente al Cincuenta por Ciento (50), del monto que ambos han establecido, es decir, que cada padre debe aportar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir sus gastos de alimentación, vestimenta ,y otros gastos propios de los adolescentes de esa edad. Así mismo, el padre cubrirá los gastos escolares en un Cincuenta por Ciento (50), tales como: Inscripción escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte, los cuales debe suministrar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, y en un Cincuenta por Ciento (50) los gastos de fiestas navideñas, tales como: vestimenta, regalos y otros gastos propio de esa época, los cuales debe suministrar la primera semana del mes de Diciembre de cada año, siendo estos obligaciones independiente de la obligación de manutención antes convenida.
E. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:
1. Un inmueble ubicado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11, No. 47-89, en Jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 310 que es o fue de Alberto Urdaneta Carrizo y mide Cuarenta y dos metros con sesenta y nueve centímetros (42,69 mts.); SUR: Parcela 308 que es o fue de Garibaldi Di Loreto y mide Treinta y nueve metros con cincuenta y seis centímetros (39,56 mts.); ESTE: Parcela 314 que es o fue de la Urbanización Canta Claro y mide Diecisiete metros (17,00 mts.); y OESTE: Con la Avenida 11 (Canta Claro) y mide Veintisiete metros con cincuenta y un centímetros (27,51 mts.), todo dentro de una superficie de setecientos setenta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (771,98 mts2). Este inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales según consta documento registrado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Agosto de 2.004, registrado bajo el No. 49°, Tomo 32°, Protocolo 1º; cuyo valor aproximado es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); este inmueble quedará bajo el régimen de la comunidad conyugal, lo que significa, que dicho inmueble seguirá en propiedad de ambos cónyuges por partes iguales.
2. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer 4X4, Año: 2.008, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 1GNET13M182187757; Serial del Motor: T82187757; Placas: AB186CG, Uso: Particular, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 12 de Enero del 2.009, bajo el No. 36, Tomo 04. Este vehículo tiene un valor estimado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo, en consecuencia de ello, la Indemnización pendiente por cancelar por parte de la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., por el Robo de que fue objeto este vehiculo, solo le pertenece a dicha ciudadana. -
3. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer SS, Año: 2.006, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZNDT13S16V346490; Serial del Motor: 16V346490; Placas: GCY23K, Uso: Particular, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 27354829, de fecha 21 de Agosto del 2.008, este vehículo tiene un valor estimado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
4. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plat/baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Año: 2.009, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YTKF375X98A35828; Serial del Motor: 9A35828; Placas: A87BATG, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 26346207, de fecha 18 de Marzo del 2.009, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.-
5. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick D/Cabina, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D MAX 4x4 T, Año: 2.008, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A166817; Serial del Motor: G273710; Placas: A44AHOG, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Junio del 2.009, bajo el No. 100, Tomo 107, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.-
6. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick D/Cabina, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV D MAX 4x4 T, Año: 2.008, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8GGTFSJ728A163828; Serial del Motor: 269163; Placas: 69CGBK, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 11 de Junio del 2.009, bajo el No. 1, Tomo 108, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
7. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2.006, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF365268A33469; Serial del Motor: -6 A33469; Placas: 97LVAT Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de Febrero del 2.007, bajo el No. 59, Tomo 16, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad del ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo.
8. Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plat/baranda, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Año: 2.009, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF35098A21552; Serial del Motor: 9ª21552; Placas: 14KLAK, Uso: Carga, cuya titularidad aparece a nombre del cónyuge HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, tal y como se desprende del documento Certificado de Registro de Vehiculo No. 27846285, de fecha 13 de Marzo del 2.009, este vehículo tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ, renunciando el ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por comunidad conyugal, sobre dicho vehiculo
9. En cuanto a los bienes muebles o mobiliario que posee el inmueble ubicado en el constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Canta Claro, Avenida 11, No. 47-89, en Jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los cuales fueron adquiridos por ambos cónyuges en diferentes facturas por compras realizadas a diferentes casas comerciales, los cuales tienen un valor estimado en general de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y los mismos pasarán en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por la comunidad conyugal.-
10. Una Unidad Económica Productiva, compuesta por tres (03) inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, según consta de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fechas 17 de Diciembre del 2.004; 28 de Septiembre del 2.004 y 18 de Agosto del 2.005, anotados bajo los Nos. 09 del protocolo primero, tomo 2; 07, del protocolo primero, tomo 07; 39 del protocolo primero, tomo 4, con todas adherencias y pertenencias y que se denominan en loi sucesivo “FUNDO LA VILLERA”, ubicados en la Población de la Rosita, en el sector conocido como la Auxiliadora, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael. Municipio Mara del Estado Zulia, abarcando los inmuebles antes identificados, un área total de VEINTICUATRO HECTAREAS (24,oo Has.), de terreno baldío y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública. SUR: Con vía pública. ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Marin y otra de Rafael Ríos. OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Muñoz (Hato Muñoz). Esta Unidad Económica Productiva, la establecimos de conformidad con el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 25 de Agosto del 2.005, bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 5., el cual tiene un valor estimado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y pasará en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el susodicho fundo por la comunidad conyugal.
11. La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondiente a las arras de garantía dada a la ciudadana María Altagracia Pirela de González Arenas, para la compra-venta futura de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Sector La Limpia, de la avenida 72, No. 26-82, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 30 de Julio del 2.009, bajo el No. 18, Tomo 71, el cual tiene un valor convenido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), renunciando la ciudadana GLENDYS COROMOTO MUÑOZ URDANETA, al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por dichas arras de garantía, y en la futura compra-venta sobre el identificado inmueble, de acuerdo a la Sociedad conyugal, en consecuencia de ello, pasará en plena propiedad al ciudadano HERNANDO LUIS VILLA PORTILLO, esos derechos renunciados.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2.011. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Mgs. Seleny Beatriz Vivas
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 05.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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