República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OLBIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.937.147, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.906; en contra del ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.027, y de igual domicilio, en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO, de un (01) año de edad, manifestando que pese a poseer los recursos económicos suficientes por laborar en la Entidad Bancaria Banco Banesco y devengar un sueldo integral de aproximadamente Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), desde hacía seis (06) meses no cumplía con sus obligaciones inherentes de padre del niño de autos; razón por la cual demanda al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada FAIDE URDANETA ACOSTA, antes identificada, diligenció solicitando copias certificadas del presente expediente signado bajo el No. 18312.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado bajo el No. 18312.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAIBE CARRASQUERO, asistida por la Abogada en ejercicio FAIDE URDANETA ACOSTA, plenamente identificada en actas, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, confirió Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.968.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que este Juzgado se sirviera informar si cursaba expediente No. 17703 relacionado con las partes del presente procedimiento y en caso de ser positiva la respuesta, mencionar si se habían decretado medidas preventivas sobre el patrimonio del ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que en efecto cursaba expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAIBE CARRASQUEROVILCHEZ en contra del ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, pero signado bajo el No. 18.312, y que en fecha 22 de Octubre de 2010 se decretaron Medidas Preventivas de Embargo y en fecha 05 de Noviembre de 2010 fueron ejecutadas.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YBIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.968, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal se sirviera declarar la Litispendencia en la presente causa, en virtud que cursaba por ante el Juzgado No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, procedimiento contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JOHANDRY EL CARMEN MEDINA PARRA en contra de la ciudadana MAIBE CARRASQUERO VILCHEZ, en el cual se había perfeccionado la citación personal de la persona demandada en fecha anterior a la citación del ciudadano antes mencionado, con relación al presente expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MAIBE CARRASQUERO VILCHEZ, en contra del ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, se subsume dentro del Juicio contentivo de Fijación de la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 17703 , llevado por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”
En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 17703, el cual cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno(61) de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ , funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado bajo el No. 18312, contentivo de Juicio de Obligación de Manutención , en contra del ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, mientras que en el expediente signado bajo el Nº 17703, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, es la parte demandada de dicho Juicio incoado por el ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la fijación de los montos por concepto de Manutención en beneficio del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO. Asimismo se verificó que en el expediente 17703 se dio por citada la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ en fecha 09 de Noviembre de 2010, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 18312, la parte demandada, ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, se dio por citado tácitamente en fecha 30 de Noviembre de 2010, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 17703, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procedimientos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 18312, contentivo de Obligación de Manutención que cursa por ante este Juzgado Nº 1, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Fijación de la Obligación de Manutención, expediente No. 17703, cursa por ante el Juzgado Unipersonal Nº 02, de la Sala de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos MAIBE PATRICIA CARRASUQEO VILCHEZ y JOHANDRY MEDINA PARRA, del mismo objeto de juicio, ( Obligación de Manutención) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la fijación o establecimiento de los montos por concepto de manutención del niño MARCOS ALEJANDRO MEDINA CARRASQUERO; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretadas en el presente expediente en fecha 22 de Octubre de 2010, contentivo como se dijo de Obligación de Manutención, ejecutadas en fecha 06 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El veinte (20%) por ciento del sueldo, horas extras, cesta tickets, que percibe el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA; sobre el veinte (20%) de las utilidades y bono vacacional; sobre el veinte (20%) de cualquier bono, bonos de transferencia, bonificación de fin de año y cualquier otro ingreso o aumento que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado y sobre el veinte (20%) por ciento de la liquidación de las prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos por retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, meritocracia y/o cualquier otra situación que de por terminada su relación laboral.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, en contra del ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, con relación al Juicio de FIJACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA, en contra de la ciudadana MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ, en el expediente Nº 17703, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 18312 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010, ejecutadas en fecha 06 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El veinte (20%) por ciento del sueldo, horas extras, cesta tickets, que percibe el ciudadano JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA; sobre el veinte (20%) de las utilidades y bono vacacional; sobre el veinte (20%) de cualquier bono, bonos de transferencia, bonificación de fin de año y cualquier otro ingreso o aumento que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado y sobre el veinte (20%) por ciento de la liquidación de las prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos por retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, meritocracia y/o cualquier otra situación que de por terminada su relación laboral.
3. Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banesco, C.A, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano JOHANDRY MEDINA PARRA.
4. Se EXTINGUE la presente causa.
5. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Mgs. Seleny Vivas.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________; y se ofició bajo el Nº______. La Secretaria.-
Exp 18312
HRPQ/244
|