REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Medida Innominada.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentado por el defensor público agrario Nro. 2 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del Zulia, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 91.231, actuando con el carácter acreditado en autos; este Tribunal antes de pronunciarse de lo requerido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Aunado a ello, la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, contiene:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de loas derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, a los tres requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, tendente a proteger y salvaguardar la producción agroalimentaria del Fundo CARICAGÜEY, descrito en actas; indiciada por el solicitante, previamente identificado.

Para lo cual, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la evacuación de una Inspección Judicial, sobre un fundo agropecuario denominado Caricaguey, enmarcado con una superficie total de doscientos cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento noventa metros cuadrados (245 Has con 5190 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de Modesto Rodríguez; SUR: Con el Barrio Juan de Díos González intermediando un canal de desagüe; ESTE: con el río Escalante y OESTE: Con el fundo la Carmen que es o fue de Inversiones San Simón; en el cual se trasladó y constituyó este Juzgado, a los fines de constatar lo conducente, en razón de la Producción Agrícola y de ganado vacuno, así como del estado de la siembra, el Trabajo en el campo y la determinación de los posibles riesgos y daños a la producción agroalimentaria; todo ello con la efectiva asistencia de un Práctico designado, cuya evaluación constan en el acta, asistiendo al tribunal en todo momento, y un experto fotógrafo tendente a reproducir mediante impresiones fotográfica la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha (19 de Noviembre de 2010.

De lo anterior, este Tribunal constató, la existencia de semovientes ubicados en las vaqueras que conformar dicho fundo agropecuario y se discriminan de la siguiente manera: (139) vacas paridas, con una producción de quinientos veinte Litros de leche diarios (520 Lts), (136) becerros, (45) vacas escoteras, (10)vacas próximas, (02) Toretes, (12) toros, (48) novillas, (98) Mautes; identificados con el siguiente hierro: ,(12) Yeguas, (04) caballos, (03) mulos, (02) mulas, y (01) Burro.

Asimismo, este Tribunal constato que existe una explotación agrícola con siembra de palma aceitera sobre (02) lotes, el primero con una hectárea con dos mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 Has con 1.742 Mts2), y la segunda con tres hectáreas con mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (3 has con 1.423 Mts2). Aunado a esto se observó que todas sus instalaciones y bienechurias se encuentran en perfectas condiciones a criterio de este Juzgador y del práctico designado, todo lo cual quedo plasmado en la respectiva acta.

Por último, este Juzgador pudo constatar, en la Inspección realizada por este Tribunal la presencia de personas ajenas al fundo en cuestión, y la ruptura de alambres y estantillos utilizados para delimitar la propiedad del solicitare esto desconformidad con los particulares QUINTO Y SEXTO de la referida inspección.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al fundo CARICAGUEY identificado en actas, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera y agrícola ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche y la siembra de Palma aceitera anteriormente descrita, y el peligro latente que la producción agroalimentaria en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas al fundo agropecuario, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida; en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 253 y 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, a los efectos de salvaguardar la ganadería y agricultura que se despliega en el fundo CARICAGUEY, así como la biodiversidad, y el ambiente, evitando que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, Y AL AMBIENTE; sobre el fundo agropecuario Caricaguey, enmarcado con una superficie total de doscientos cuarenta y cinco hectáreas con cinco mil ciento noventa metros cuadrados (245 Has con 5190 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote que es o fue de Modesto Rodríguez; SUR: Con el Barrio Juan de Díos González intermediando un canal de desagüe; ESTE: con el río Escalante y OESTE: Con el fundo la Carmen que es o fue de Inversiones San Simón; a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.781.276, , domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la Cría de Ganado Vacuno y la agricultura (Siembra de Palma aceitera).

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ESCANDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.781.276, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; sobre el decreto de la presente providencia cautelar. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Maracaibo y con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Colón del Estado Zulia y La policía del Municipio Colón del Estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir ocho (08) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las diez veinte minutos de la mañana (10:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 076-2011, 077-2011, 078-2011, 079-2011, 080-2011, 081-2011, 082-2011, 083-2011.-
LA SECRETARIA

ABG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Exp.:847.-