REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de Dos Mil once (2011)
200° y 151°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER, RAFAEL ROUVIER MATOS Y DUBRASKA JARAMILLO FERNADEZ.
DEMANDADO: AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA) Y NIDIA YOLANDA ROMERO GARCIA fiadora y principal pagadora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RINCON.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 19 de Noviembre del 2008, se le dio curso de Ley a la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 64, tomo 51-A, en contra de AGROINVERSIONES GRAN COLOMBIA SOCIEDAD ANONIMA (AGROCOLSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de febrero de 1996, bajo el No. 44, Tomo 21-A, y en fecha 30 de Noviembre del 2009 se presento formal reforma de demanda por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL.-
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que la demanda se admitió mediante reforma de la demanda, por auto de fecha 30 de Noviembre del 2009; ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda, por primera vez, es decir en fecha 19 de Noviembre de 2008, hasta la fecha, de la reforma, transcurrió más de un año calendario lapso este en el cual en momento alguno la parte demandante cumplió con los requisitos de ley para la debida citación de las partes demandadas, esto es, el representante legal y administrativo de AGROCOLSA, en la persona de JOSE RAMON PAREDES LINARES y la fiadora principal y solidaria de la obligación la ciudadano NIDIA YOLANDA ROMERO, generándose una clara falta a tan importante factor, dentro del presente proceso como lo es la citación mediante de la identificación de uno de los demandados, la cual en momento alguno dentro de los treinta días comprendidos entre citación y citación, se genero, y considerando que transcurrió mas de un año calendario entre las citaciones de ambos demandados, y siendo que el termino máximo es de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, transcurrido el lapso procesal oportuno para tales diligencias, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
No Obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:
“ La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún impulso procesal; la Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, en contra de AGROCOLSA ya identificados en actas.-
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA