Exp. 35969
ALIMENTOS
SENT. N° 040
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.965.457, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, Inpreabogado No 59.425.

DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.666.290, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: Veinticuatro (24) de Marzo de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, la ciudadana YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA parte demandante, ya identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO donde alega:

"... Estoy legalmente casada con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO…..según se evidencia del acta de Matrimonio ….Nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el sector Delicias Nuevas, Calle Zulia, en la ciudad e Cabimas…De la unión matrimonial no hemos procreado hijos. Desde que decidí compartir mi vida junto al ciudadano OSCAR ENRIQUE…..me he dedicado al cumplimiento de mis obligaciones de esposa,…desde finales del mes de enero del presente año 2010, mi cónyuge abandonó el hogar que hasta la fecha compartíamos absteniéndose de proveer voluntariamente los gastos propios de todo hogar. ……..este no me dejó desempeñar ningún trabajo, ya que siempre manifestó que por ser el hombre de la casa era su responsabilidad procurar los recursos necesarios para mantener el hogar, como lo hacia y cumplía de manera regular. ..luego de esa de esa decisión intempestiva tomada por él, de marcharse del hogar, me he visto en la imperiosa necesidad de procurar recursos necesarios a los fines de cubrir los gastos mínimos inherentes a todo hogar….aunado a la negativa de mi cónyuge a suministrarme voluntariamente los recursos necesarios a objeto de cubrir los gastos …habida cuenta de que debido a mi edad, y la situación económica del pais..se me ha hecho muy difícil realizar alguna actividad económica a fin de procurar por mis propios medios los ingresos suficientes para mantener el hogar….mi cónyuge…actualmente tiene capacidad económica ya que trabaja y devenga un buen sueldo en una cooperativa sólida…formalmente demandado, al ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO….por concepto de Pensión de alimento…."(Omissis).-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación a fin de dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.010 el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO, asistido por la abogado en ejercicio MERY DELGADO, se dio por notificado, emplazado y citado en el presente proceso.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, la parte actora confiere poder especial apud acta a los abogados en ejercicio EDICTA URBINA y JOSE QUINTERO.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que el demandado compareció ante este Tribunal en fecha siete (07) de Abril de 2.010, a darse por citado en este proceso y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de que constara en actas su citación a contestar la demanda y de un pequeño computo de días de despacho se evidencia que dicho lapso transcurrió así: MES DE ABRIL 2010: jueves ocho (08), viernes nueve (09); y en autos no consta que el demandado, compareciera a contestar la misma; comenzando a discurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas al día siguiente vencido el termino para contestar, a saber, diez días hábiles de despacho; esto es: MES DE ABRIL DE 2010: Día lunes doce (12) , martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) y lunes veintiséis (26), quien hizo uso de este recurso el día veintisiete (27) de Abril del mismo año, encontrándose vencido dicho lapso.

De lo anterior es necesario para esta Sentenciadora traer a colasión que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001 estableció:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

El artículo 362 del código de procedimiento civil.

“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

Así las cosas, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente Cabe señalar esta Juzgadora, a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En tal sentido, debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte demandada no probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA en contra de OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO, antes identificados y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA, antes identificada el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO,

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No040

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 31 DE ENERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS