Exp. No. 35835
Alimentos
Sent. No. 046.
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.185, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.824, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: Nueve (09) de Noviembre de 2.009.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO, fundamentando su demanda en el artículo 139 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2001, la parte demandante consignó copias simples para que se libren los recaudos de citación al demandado, indico dirección y cancelo emolumentos alguacil a fin de que practique la misma, lo cual fue ratificado por el mismo según su exposición de la misma fecha.-

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 28 de Abril de 2010, la abogada VIANNEY VELASQUEZ, consigna documento poder que le fue conferido por el ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO y se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio.-

En fecha 03 de Mayo de 2010, la abogada VIANNEY VELASQUEZ, apoderada judicial del demandado, ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO presentó escrito dando contestación a la demanda.-

En fecha 06 de Mayo de 2010, se agregan a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se admite el mismo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 26 de Noviembre de 2010, la abogada VIANNEY VELASQUEZ, apoderada judicial del demandado, ciudadano ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO presentó escrito solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Ahora bien con fecha 26 de Enero de 2011, VIANNEY VELASQUEZ, apoderada judicial del demandado, presentó diligencia, (la cual corre agregada al folio 134 de esta pieza principal) consignando copia certificada de la Sentencia de Divorcio No. 103-10 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue puesta en ejecución en fecha 12 de Enero de 2.011, y solicita se sentencie el presente juicio ya que el expediente esta terminado y la demandante ya perdió la cualidad de esposa.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana BERENICE DEL ROSARIO ROMERO, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141), copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06/12/2010; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue puesta en ejecución en fecha 12 de Enero de 2.011, quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue BERENICE DEL ROSARIO ROMERO en contra de ALDO JOSE GREGORIO VELASQUEZ LUGO; y en consecuencia:

• Se suspende la Medida de Embargo decretada en contra de la parte demandada en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha veinte (20) de Enero de 2010. Ofíciese a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 12:00, m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 046, en el Legajo respectivo.

La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Enero de 2011.-
La Secretaria,