Exp.34580
No.041.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veintiuno de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MAVAREZ ALAÑA y ECDI ALMENDIS TORRES REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.871.779 y V-10.088.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YNES NUÑEZ, inpreabogado No.51.905, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“...En fecha veinte de Agosto de Mil Novecientos Noventa… contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia... fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserio El Rodeo, casa sin numero, Parroquia Ana Maria Campos en el Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día trece de Noviembre de Mil Novecientos Dos Mil Dos...”(Omissis).-

Por escrito presentado en fecha dieciocho de Junio del año 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, insto a las partes solicitantes, a los fines de que aclararan la fecha en la que se produjo la separación.

Por auto de fecha veinte de Junio del año 2008, el Tribunal insto a las partes, a los fines de que aclararan la fecha en la que se produjo la separación.

Por diligencia de fecha dieciséis de Noviembre del año 2010, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAVAREZ ALAÑA y ECDI ALMENDIS TORRES REYES, co-solicitantes, debidamente asistidos de abogado, manifestaron a este Despacho, que la fecha correcta en la cual se produjo la separación fue el día 13 de Noviembre del año 2002.

Por auto de fecha diecisiete de Noviembre del año 2010, el Tribunal ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento, lo expuesto por las partes solicitantes en fecha dieciséis de Noviembre del año 2010. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Por escrito presentado en fecha dieciocho de Junio del año 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, manifestó estar de acuerdo en que este Juzgado declare el divorcio entre los cuidadnos ALEXANDER ANTONIO MAVAREZ ALAÑA y ECDI ALMENDIS TORRES REYES.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Los Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAVAREZ ALAÑA y ECDI ALMENDIS TORRES REYES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

• SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MAVAREZ ALAÑA y ECDI ALMENDIS TORRES REYES, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte de Agosto de mil novecientos noventa; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio por ser mayor de edad.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un días del mes de Enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, siendo las 10:45 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.041, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Enero del año 2011.- La Secretaria