EXP. 31507
SENTENCIA Nº 042
COBRO DE BOLIVARES (I)
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE


PARTE DEMANDANTE: DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.757, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.824, con domicilio en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.752 y con domicilio en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS


Consta de autos que el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.752 y del mismo domicilio, en su carácter de avalista del librado aceptante ciudadano Pedro Ramón Linarez, en la letra de cambio fundamento de la presente acción, girada en fecha quince (15) de enero de 2003 a favor del ciudadano Junior Alexander Morillo Valecillos.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, intimándose a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.687.500,00), que comprende la cantidad de Bs. 30.000.000,00 monto de la letra de cambio; Bs. 1.750.000,00 por concepto de intereses calculados al 5% del monto de la anual; la cantidad de Bs. 6.350.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 20% del monto reclamado y Bs. 1.587.500,00 por concepto de costas, calculado prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto de la demanda y Bs. 1.000.000,00 por concepto de cobranza extrajudicial..”.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordena la entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, la parte actora consigna los recaudos de la intimación debidamente practicada a la parte demandada, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2.005, el abogado Danny Rodríguez actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Maria Haydee Villegas de Linarez, expuso: “…vencido como se encuentra el lapso procesal establecido en la ley (DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION PERSONAL DEL INTIMADO) sin que el intimado hubiere formulado oposición, solicito a este digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente, se PROCEDA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA…”.

En fecha once (11) de julio de 2005, comparece el abogado en ejercicio Néstor Apóstol Ruis, y presenta diligencia mediante la cual informa que ante este juzgado cursa demanda de Tercería, la cual guarda relación con el presente juicio, y solicita que no se le de curso a la solicitud de la parte actora, hasta tanto no haya un pronunciamiento con respecto a la tercería.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita no sea tomado en consideración el escrito realizado por el abogado Néstor Apóstol Ruis, ya que alegó algunos hechos sin consignar copias, sin identificar a quien esta representando y ni siquiera se menciona el poder para verificar si tiene facultad para realizar dicha solicitud.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este juzgado difiere el pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el abogado Danny Rodríguez, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en la pieza de Tercería, en la cual fue declarada perimida la instancia.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el abogado Néstor Apóstol Ruis, presenta escrito mediante el cual en fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente se declare la Perención de la Instancia en este proceso, solicitud que fue ratificada en diferentes oportunidades.

II
CONSIDERACIONES PREVIAS

PERENCION DE LA INSTANCIA

Del análisis de las actas se observa que la parte actora solicita se dicte Sentencia en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada, a fin de que quede firme el decreto intimatorio, no obstante, antes de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente revisar la solicitud de Perención de la Instancia efectuada por el abogado en ejercicio Néstor Apóstol Ruis, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; quien argumenta en el escrito de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, lo siguiente:

“…El demandante…, el cual tiene amplio conocimiento de la Tercería interpuesta por mi persona no ha diligenciado nada en este asunto, desde el día: 24 de abril de 2006…; día este, en el que hubo un pronunciamiento por parte de este digno Juzgado, este ciudadano no ha diligenciado nada; por lo que fundamentándome en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente se declare la Perención de la Instancia….ya que han transcurrido más de 24 meses, o sea, más de 2 años;…”.

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es totalmente clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; ya que de lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos que establece la norma, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.

Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 17 de fecha ocho (8) de marzo 2005, de la Sala de Casación Civil, dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., con respecto a la perención de la instancia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

En conclusión, la norma que regula la perención ha sido considerada como una cuestión de orden público, y la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual de la instancia:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la parte demandada fue debidamente intimada, lo cual se verifica de las resultas remitidas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, consignadas en fecha treinta (30) de mayo de 2005, no obstante, no existe constancia en actas de que la parte demandada se presentara dentro del lapso previsto en la ley, por si o por medio de apoderado judicial, a realizar oposición al decreto intimatorio dictado en su contra; observándose que estando ya vencido el término para ello, en fecha treinta (30) de junio de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) es un procedimiento especial, que no es ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en Rebeldía.

De tal forma, en un primer orden, y tomando en cuenta que en el caso bajo análisis venció el lapso de ley, y la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar ni formular oposición al decreto de intimación, se tiene que el decreto de intimación se convirtió en un título ejecutivo que acarrea la ejecución del decreto como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y la parte actora estaba en el derecho de solicitarlo, siendo carga del Tribunal dictar la decisión correspondiente; lo cual cierra la posibilidad de que exista Perención en la presente causa, ya que tal y como lo establece el artículo 267 la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo, se observa de actas que en fecha once (11) de julio de 2005, comparece el abogado Néstor Apóstol Ruis, y presenta escrito mediante el cual informa que ante este Juzgado cursa demanda de Tercería, signada con el Nro. 31.650, la cual guarda relación con ésta causa, y solicita se abstenga a darle curso a la solicitud realizada por la parte actora en fecha treinta (30) de junio de 2005, hasta tanto haya un pronunciamiento en relación a la Tercería.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada en fecha treinta (30) de junio de 2005, y solicita que no sea tomado en consideración el escrito realizado el once (11) de julio de 2005 por el abogado Néstor Apóstol Ruis. Posteriormente, en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, solicita al Juez temporal se avoque al conocimiento de a presente causa, quien se avoco por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005.

Ahora bien, este Juzgado dictó auto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, mediante el cual visto el escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2005, por el abogado Néstor Apóstol Ruis, y por cuanto efectivamente cursa ante este mismo Tribunal la demanda de Tercería señalada, en la cual fue declarada la perención de la instancia en fecha diez (10) de marzo de 2006 siendo ordenada la notificación de las partes; este Juzgado a fin de tutelar judicialmente todas y cada una de las partes involucradas difiere el pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la parte actora hasta tanto quede definitivamente firme la referida decisión dictada en la pieza de Tercería.

No obstante, con respecto a la tercería invocada este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en el referido proceso la parte actora ciudadano Rilke José Useche demanda a los ciudadanos Junior Alexander Morillo Valecillos, Pedro Ramón Linarez, y Maria Haydee Villegas de Linarez, ya que la ultima de las nombradas le vendió el inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el presente juicio de Intimación, ocasionándole daños y perjuicios.

De la revisión del expediente contentivo del juicio de Tercería, se observa que en fecha diez (10) de marzo de 2006, se declaró perimida la instancia en el referido juicio, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, y en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la Apelación y revoca la decisión apelada.

No obstante, se observa del expediente de Tercería que la parte actora, quien era la más interesada en el desarrollo y progreso del proceso; ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial constituido para tal fin, procuró instar la prosecución de la citación de todos los co-demandados, ordenada en el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, siendo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2010 este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara perimida la instancia, ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, el abogado en ejercicio Néstor Apóstol Ruis opone la Perención Anual de la Instancia en el presente juicio bajo el argumento de que la parte actora no ha diligenciado nada en este asunto desde el día veinticuatro (24) de Abril de 2006, fecha en la cual hubo un pronunciamiento de este Tribunal, alegando que han transcurrido más de dos (2) años desde esa fecha, sin embargo, se debe resaltar que el pronunciamiento del cual hace mención el abogado Néstor Apóstol Ruis, está referido al diferimiento del pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio en fecha diecinueve (19) de junio de 2005, el cual fue dictado en virtud de la Tercería interpuesta, la cual guarda relación con el presente juicio, y en aras de tutelar judicial y efectivamente los pedimentos de todas y cada una de las partes involucradas.

De tal forma, el presente proceso se encontraba en espera de que la decisión dictada en la Tercería quedara definitivamente firme, tal y como fue ordenado por este Juzgado en el referido auto, por lo tanto, el hecho de que la parte actora no diligenciara nada en el presente asunto, no puede entenderse como una falta de interés en la continuación de este procedimiento, ya que fue precisamente el órgano jurisdiccional quien supeditó el referido pronunciamiento al hecho de que quedara definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en la pieza de Tercería, la cual guarda relación con la presente causa, aunado a que en el presente juicio de intimación, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, es el Tribunal quien tiene la carga de dictar la decisión correspondiente; lo cual cierra la posibilidad de que exista Perención en la presente causa.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta sentenciadora que los argumentos expuestos por el abogado en ejercicio Néstor Apóstol Ruis, en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, en forma alguna denotan la falta de interés de la parte actora en la continuación de este procedimiento, que origine la sanción de la conducta negligente por la inactividad procesal, en el transcurso del tiempo señalado en la ley, en razón de lo cual, esta sentenciadora debe declarar Improcedente la Perención de la Instancia solicitada en el presente juicio. Así se decide.

De tal forma, al quedar en evidencia la falta de diligencia por parte del demandante en el juicio de Tercería, a los fines de cumplir con su obligación procesal de impulsar la practica de las respectiva citaciones, y vista la consecuencia procesal acarreada por esa falta de impulso del proceso, esta sentenciadora tomando en cuenta la situación procesal presentada en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), y vista la prolongación en el tiempo del progreso de la referida Tercería, para finalmente concluir en la Perención de la Instancia, lo cual contribuyó a retrasar el desarrollo legal de este procedimiento, considera necesario tomar la decisión judicial en el presente juicio fundada en derecho, en aras de responder a la garantía constitucional del debido proceso y garantizar un sistema de administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para el recto ejercicio de la función jurisdiccional, de la siguiente manera:
III
DECISIÓN

Frente a la solicitud hecha por la parte actora de Sentenciar la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada, a fin de que quede firme el decreto intimatorio, esta Juzgadora procede a analizar si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente:

De tal forma, dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ fue conminada mediante el auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas la intimación, mas dos (2) días que se le concede como termino de distancia; a fin de pagar las cantidades reclamadas o formular oposición, cumpliéndose dicha formalidad el día treinta (30) de mayo de 2005, fecha en la cual fueron agregados a las actas las resultas de los recaudos de intimación librados en la presente causa.

Ahora bien, al haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la demandada queda debidamente intimada, y desde el día treinta (30) de mayo de 2005, exclusive, comienza a contar los dos (2) días de termino de distancia y el plazo de diez (10) días establecido en la ley. De autos se desprende que tales días fueron: 31 de mayo y 1 de junio, y 2, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005, por lo tanto, el día 20 de julio de 2005, venció el lapso de ley para pagar o formular la oposición, no verificándose la misma en los autos del presente expediente. De tal forma, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:


“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Subrayado del Tribunal).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y rechaza la pretensión del accionante. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado en fecha treinta (30) de mayo de 2005, para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado, y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado definitivo y firme el decreto intimatorio, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En conclusión, queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 en el Decreto Intimatorio que admite la presente demanda, habiendo sido intimada la demandada de autos, y transcurrido el correspondiente lapso de ley, otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; debe en consecuencia decretarse la ejecución forzosa, y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el abogado en ejercicio Néstor Apóstol Ruis, en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007.

 FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.005, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por DANNY RODRIGUEZ, actuando con carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MORILLO VALECILLOS en contra de la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

 SE CONDENA a la ciudadana MARIA HAYDEE VILLEGAS DE LINAREZ en su carácter de avalista del librado aceptante ciudadano Pedro Ramón Linarez, a pagar la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.687.500,00), equivalentes al día de hoy a CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 40.687,50) monto del decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo las _11:00 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 042 , en el legajo respectivo.-



La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de enero de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS