Exp. No. 36238
DIVORCIO
Sent. No. 031
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la abogada VILLINJER RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado con el No. 133.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.802.724, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.948.255, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal: constituido por una quinta de dos plantas, situado en el Caserío El Venado, arteria vial Lara-Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia…...”.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº 11, de fecha 05 de Octubre de 1974, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ PEREIRA y FANNY LUCIA RODRÍGUEZ TERAN, en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar la medida preventiva solicitada por la parte demandante. Así se declara.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana FANNY LUCIA RODRÍGUEZ TERAN, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano RAFAEL JOSE RODRÍGUEZ PEREIRA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado en copia simple en la pieza principal del expediente, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una quinta de dos plantas, situado en el Caserío El Venado, arteria vial Lara-Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, con un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts.2) y con una perimetral de trescientos cincuenta metros (350 Mts), el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Rodríguez; SUR: Artesanía Bilabial Lara-Zulia; ESTE: Local Comercial que es o fue de Pedro Rodríguez y OESTE: Mejoras que son o fueron de Audelina Valencia de Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVROCIO seguido por FANNY LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en contra de RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por una quinta de dos plantas, situado en el Caserío El Venado, arteria vial Lara-Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, con un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados (99 Mts.2) y con una perimetral de trescientos cincuenta metros (350 Mts), el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Rodríguez; SUR: Artesanía Bilabial Lara-Zulia; ESTE: Local Comercial que es o fue de Pedro Rodríguez y OESTE: Mejoras que son o fueron de Audelina Valencia de Rodríguez. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-Así se decide.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.011.- Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELE RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 031.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Enero de 2011.-
La Secretaria,
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