Expediente No. 35.992
Sen Nº 030.
Motivo: Partición de Herencia
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.671.237.

PARTE DEMANDADA: MINERVA MARÍA BARRUETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.960.989, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA PARRA, Inpreabogado No. 49.326.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, demandó a la ciudadana MINERVA BARRUETA MENDEZ, por PARTICIÓN DE HERENCIA; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2.010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de la contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la demandante otorgó poder especial apud acta a la abogada MAIRA PARRA.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, la apoderada actora consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación y solicitó su entrega de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, el Tribunal ordeno hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, endecha cuatro (04) de Mayo de 2010, la parte actora consignó copias simples solicitadas por el Tribunal.

En fecha diez (10) de Mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron recibidos por la parte demandante en fecha once (11) de Mayo de 2010.

En fecha ocho (08) de Junio de 2010, la apoderada actora mediante diligencia consigna resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2010.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora. y en fecha seis (06) de Abril de 2010 se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio se observa de actas, folio (30) la citación practicada a la parte demandada por el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la presente demanda incoada en su contra.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRIGUEZ, manifestando que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002 falleció ab instestato en la ciudad de Cabimas del estado Zulia la ciudadana ANGELA MARÍA MENDEZ, quien en vida fuera madre de dicha ciudadana y de las ciudadanas MINERVA BARRUETA MENDEZ y NOLA JOSEFINA BARRUETA RODRIGUEZ, que dejó como bien hereditario unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la carretera H del Sector Delicias Nuevas Callejón El Bregador, No. 268, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, adquirido según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 1980; alegó igualmente la parte actora que por cuanto ha sido imposible una liquidación amistosa del bien hereditario ha decidido demandar a la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, a fin de que reconozca el derecho que le asiste como coheredera y en consecuencia se liquide el bien inmueble descrito.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó documento reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1980, Acta de Defunción de la causante ANGELA MARÍA MÉNDEZ, Copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Justificativos de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, con fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, Acta de Recepción y Requerimiento para Sucesiones, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora promovió las suyas, entre la evacuación de las mismas se libró oficio a la Oficina del Departamento de Archivo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, de cuyas resultas observa esta Juzgadora que dicha institución remitió a este Juzgado copia certificada del certificado de solvencia No. 0437755 emitido el 15704/2008, otorgado a la declaración sucesoral No. 0029093 del 11/04/2008, y demás documentos que conforman el expediente No. 311-08, correspondiente a la causante MENDEZ ANGELA MARÍA, de las mismas se pudo observar la comunicación realizada por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, dirigida al Director Regional del SENIAT, Región Zuliana, en la cual dicha ciudadana manifestó su condición junto con las ciudadanas NELLY DEL CARMEN BARRUETA y NOLA JOSEFINA BARRUETA de Únicas y Universales herederas de la causante ANGELA MARIA MENDEZ, y que por mutuo acuerdo se propusieron hacer la declaración sucesoral sólo a nombre de la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA, como única heredera, así las cosas, del documento en mención se concluye que produce valor probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a lo alegado en su escrito de demanda. Así se considera.

No obstante, revisadas como han sido las actas procesales, el proceso de contestación a la demanda así como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente acusa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando el actor su pretensión con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, no existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ en contra de MINERVA MARÍA BARRUETA MENDEZ, prospera en derecho y que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BARRUETA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MINERVA MARÍA BARRUETA MENDEZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad hereditaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Una casa ubicada en la carretera H, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, Sector Delicias Nuevas, No. 268, edificada sobre un terreno ejido, con los siguientes linderos NORTE: Carretera H, SUR: Propiedad que es o fue de Segundo Chirinos, ESTE: Propiedad que es o fue de Martín Castro, callejón El Bregador intermedio y OESTE: Propiedad que es o fue de Segundo Chirinos, adquirido según documento reconocido judicialmente por ante el antiguo Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1980.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 030, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Enero de 2011.
La Secretaria,