Exp.36179
Sent.026
Alimentos
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha doce (12) de enero del presente año 2011, el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.750.822, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA ALMARZA, parte demandada en el presente juicio, debidamente identificado en actas, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“Opongo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 884, la cuestión previa, del ordinal 1°, del artículo 346, ambos del código de procedimiento civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del mismo código adjetivo, los cuales, se refieren respectivamente, a: la incompetencia del Juez para seguir conociendo la presente causa, según lo indicado en el ordinal 1° del mencionado artículo: 346 y que dicha incompetencia, en el presente caso, es: por razón de “La Materia”, según lo preceptuado en el mencionado artículo 60, en virtud que: por ante, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, PERTENECIENTE AL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, está cursando actualmente “Juicio de Divorcio Ordinario”, entre “las mismas partes, que intervienen respectivamente, en el presente proceso; Ciudadanos NOIRALITH DEL CARMEN PADRÓN VALBUENA, cédula de identidad V-13.560.773 y JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA ALMARZA, cédula de identidad V-11.459.090, siendo éste un asunto de familia, donde, 1) Intervienen sus dos (02) hijos, adolescentes de nombres: JOSUÉ DAVID y JAHZEEL ALEJANDRA, de Apellidos: GARCÍA PADRÓN, hoy día de aproximadamente 12 y 9 años….
2) que en el juiico de divorcio, corresponde plantear, discutir y resolver, entre otros “Aspectos Legales”, en materia de familia, lo referente a manutención de los hijos y conyuge, asuntos de carácter patrimonial, en cuanto a los bienes conyugales, siendo posible, edir y el juzgado otorgar medidas preventivas que aseguren, de conformidad con la Ley la Partición futura de los bienes de la comunidad conyugal, para que no sean dilapidados…”

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

La norma jurídica adjetiva 60 estipula los casos en el cual procede la incompetencia del Juez:

“ART. 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”


De lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora asienta que la falta de competencia del Juez, con excepción de los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346; así las cosas, para este caso en concreto el Juez que debe conocer de la presente acción por Alimentos es un Juez del domicilio de las partes que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el presente procedimiento de Alimentos, se determina por la regla general que rige esta materia, es decir, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se propongan tanto contra el marido y contra la mujer, es en el tribunal donde los mismos tenga su domicilio.

De los autos que conforman el expediente, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio del vinculo matrimonial, el cual se encuentra en juicio la vigencia del mismo por cursar por ante el Juzgado de Protección del nuño, niña y del adolescente una causa de divorcio por el procedimiento ordinario; 2) El artículo 139 del Código Civil hace referencia a la obligación que tienen los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y al mantenimiento del hogar en común, a las cargas y demás gastos matrimoniales; 3) El mismo artículo establece en su parte in fine que el cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Ahora bien, considera esta jurisdicente según lo esbozado anteriormente que la parte demandada expone en su escrito de cuestiones previas que: “…En el juicio de divorcio, corresponde plantear, discutir y resolver, entre otras aspectos legales, en materia de familla, lo referente a manutención de los hijos y cónyuge, asuntos de carácter patrimonial en cuanto a los bienes conyugales…”, siendo estos aspectos propios de un procedimiento de divorcio y los cuales serian a beneficio de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial, tal como lo es el caso; evidenciándose entonces, que la presente causa se encuentra fundamentada en la reclamación que hiciere la cónyuge ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRÓN a su esposo el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA ALMARZA, todo ello de conformidad con el estudiado artículo 139 del Código Civil Venezolano vigente; En consecuencia, es menester declarar por esta Juzgadora SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia a razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción por ALIMENTOS sigue la ciudadana NOIRALITH DEL CARMEN PADRÓN en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCÍA ALMARZA-

3) Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 026. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 26 de enero de 2011.
La Secretaria