EXP. 35.330
Sep-cuerpos
SENT 021
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos LINO ANTONIO SILVA FAJARDO y BETZABETH FABIOLA VALBUENA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.741.436 y 14.090.972 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.710, expusieron:

“... Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, endecha seis (06) de octubre de Dos Mil seis (2006), …Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestra residencia en la calle Campo Elías, Residencias Florida, de Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia,. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante Nuestra Unión Matrimonial no procreamos ni adoptamos hijo alguno. En relación a bienes, manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal… ocurrimos a su noble oficio con el fin de solicitar decrete nuestra separación de cuerpos…. …...”(omissis).-

Por resolución de fecha veinte (20) de Enero de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte (20) de Enero de 2.009 mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho (18) de Enero de 2.011, por lo que ha transcurrido mas de un año cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos LINO ANTONIO SILVA Y BETZABETH FABIOLA VALBUENA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha SEIS (06) de Octubre del año 2.006.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO días del mes de Enero del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:30,AM,se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 021 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE ENERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS