Exp. 34.841
No. Sent. 020
LIQUIDACION DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES SALAZAR BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.335.223, abogada en ejercicio Inpreabogado No 129.645, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ISOLINA GIOVANETTI AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.672.445 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano EDUARDO JOSE DIVELLY AYALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.178.791 de igual domicilio.
Esta demanda fue admitida con fecha ocho (08) de Julio de 2.008, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el término de veinte (20) días hábiles de despacho a los fines de contestar la demanda.
Consta a las actas las gestiones realizadas por el actor con el fin de citar al demandado de autos, no lográndose practicar la misma personalmente, librándose el respectivo cartel de citación el cual fue publicado y fijado en la morada del demandado, y transcurrido el termino establecido de Ley se designó como defensor Judicial del demandado a la Abog. NILDA ROBERTIZ, quien no fue notificada del cargo recaído en su persona.
Riela al folio cincuenta (50) diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ADRIANA SALAZAR, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, en donde sustituye poder especial en todo su contenido que le fue conferido por el actor a los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y MARIA DI MARCO.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.011, el abogado DAMASO MAVAREZ, con el carácter de autos, expuso:

“… vengo en este acto siguiendo precisas instrucciones de mi representada a DESISTIR del procedimiento reservándose la demandante volver a proponer la acción, para lo cual solicito la devolución de las copias certificadas que formaron el expediente No 25.163,..todo inserto desde el folio No cinco (5) hasta el folio No treinta y dos (32), ambos inclusive y en su lugar se deje copia fotostática certificada de las mismas …”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado son del Tribunal).

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir según consta del poder apud acta inserto en el expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abog. DAMASO MAVARES en el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por CARMEN GIOVANETTI en contra de EDUARDO DIVELLI pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; en consecuencia,
o Se ordena la devolución de los documentos solicitados dejándose copia certificada en su lugar.

o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO días del mes de Enero del año dos mil once- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10.00AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 020en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE ENERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS