Exp. Nº 33987
Sentencia Nº 023
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
KL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: FELIPE BRACHO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.385, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.883 y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE C.A., Rif: J-30921227, Nit: 0245239858.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio DENICE ROMERO y NELLYS MACHO ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.123 y 74.582 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YSABEL NINOSKA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.890, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha nueve (9) de octubre de 2007, el ciudadano Felipe Bracho Colina, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Denice Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.123, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE C.A., por Cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:
“…En fecha 08 de diciembre del año 2005, por mi orden y cuenta, mi nuera Marianny Moreno,…realiza reserva de inmueble con la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A…
Una vez realizada la cancelación total del inmueble identificado, en fecha 15 de diciembre de 2005, me hace formalmente le respectivo traspaso de compra venta del inmueble que a través de mi nuera, yo había reservado y pagado totalmente. Ahora bien ciudadana Juez, el inmueble antes identificado, debía entregármelo el ciudadano Ender Jehová González Fuenmayor, el día 15 de Marzo de 2006, con todos y cada una de las características y accesorios especificados descriptivamente en el documento de compra-venta antes mencionado.
…omissis…
…Pero es el caso Honorable Juez; que a pesar de las gestiones extrajudiciales y de manera amistosa que he realizado, hasta la presente fecha han sido infructuosas, ya que el ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR y de su empresa CAPITAL REAL ESTATE C.A.; sólo he obtenido falsas promesas, de lo que infiero sin lugar a dudas que no quieren cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta que suscribimos, para hacerme la entrega material del inmueble en cuestión con todos y cada uno de los accesorios que allí rezan…”.
En fecha quince (15) de octubre de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada ciudadano Ender Jehová González Fuenmayor, y a la sociedad mercantil CAPITAL REAL STATE, C.A., para que comparecieran dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, comparece la parte actora ciudadano Felipe Bracho Colina, y debidamente asistido de abogado otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio Denice Romero y Nellys Macho Romero.
En fecha quince (15) de noviembre de 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, la parte actora manifiesta que ha proveído al Alguacil natural de este Juzgado, los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha cinco (5) de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, comparece el co-demandado Ender González, asistido por la abogada en ejercicio Dianella Grimaldi, y solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha seis (6) de junio de 2008, este juzgado dictó decisión mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por el co-demandado Ender González, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de junio de 2008, la parte actora presenta diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha seis (6) de junio de 2008, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, siendo librada en fecha dieciséis (16) de junio de 2008.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, el Alguacil natural de este Juzgado presenta diligencia mediante la cual informa que se trasladó a la dirección correspondiente a fin de practicar la notificación del ciudadano Ender González y no se encontraba nadie, en razón de lo cual, consigna al expediente las boletas de notificación correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano Ender Jehová González Fuenmayor y la sociedad mercantil CAPITAL REAL STATE, por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia el cartel de notificación librado a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicado en el diario Panorama, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, comparece el ciudadano Ender González, y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por notificado, asimismo, en la misma fecha presenta diligencia a través de la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Ysabel Ninoska Albornoz, para que lo defienda en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, comparece el ciudadano Ender Jehová González, en su carácter de co-demandado y representante de la co-demandada sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., y debidamente asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoce que celebró un documento de reserva de inmueble con la ciudadana Marianny Moreno, pero niega ciertos hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, solicita se declare sin lugar la temeraria demanda en su contra.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha cinco (5) de febrero de 2009.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar los despachos de pruebas correspondientes a los fines de su evacuación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, a fin de presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Ender Jehová González, presentó su correspondiente escrito de informes, y posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1271 y 1273 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble que suscribió con el ciudadano Ender Jehová González y la empresa CAPITAL REAL ESTATE C.A., y señala que no cumplieron con las obligaciones acordadas en el contrato, respecto a la entrega del inmueble con todos y cada uno de los accesorios, los acabados, instalaciones, servicios públicos, entre otros aspectos distinguidos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la oposición realizada por la parte demandada en diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2009, a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
Se observa de actas que la abogada YSABEL NINOSKA ALBORNOZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia en fecha cinco (5) de marzo de 2009, mediante la cual se opone a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, observando esta jurisdicente que la parte demandada no determina con claridad en que fundamenta la oposición a la prueba, ya que no alega motivos específicos, únicamente argumenta que la parte demandada no ha tenido acceso a la vivienda desde el momento en que se entregaron las llaves del inmueble, y que por lo tanto, cualquier inspección que se realice no prueba la condición real de habitabilidad para ese momento; lo cual, en todo caso, constituye un análisis de fondo que debe ser realizado por el Juez en la sentencia definitiva, mediante la apreciación y valoración de la prueba.
Ahora bien, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico consagra un lapso para convenir u oponerse a las pruebas, en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, así como existe un plazo en el cual debe desarrollarse la etapa probatoria y, dentro de ella la oportunidad de oposición a la admisión de una prueba es uno de esos momentos o etapas, lo cual forma parte del contradictorio entre las partes, y donde el juez tiene el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba, admitiéndolas o desechándolas por ilegales o impertinentes.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, sumado a que la oposición no está fundamentada en la impertinencia o ilegalidad de la prueba, se observa que fue realizada fuera del lapso establecido en la ley para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, lo cual se evidencia claramente de una revisión efectuada a las actas procesales, toda vez que las pruebas fueron agregadas en fecha diez (10) de febrero de 2009, y admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, sin que la parte demandada realizara oposición a las mismas dentro del lapso de ley.
Siendo que posteriormente en fecha cinco (5) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se opone a la prueba de inspección judicial, evidenciándose claramente que la referida oposición fue presentada fuera del lapso de tres (3) días que establece la Ley, lo cual, a juicio de esta juzgadora constituye una actuación procesal equivocada, toda vez que la parte demandada realiza la oposición a la prueba en forma extemporánea, contraviniendo el principio de preclusión de los actos procesales que rige nuestras normas procesales civiles. Así se considera.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, tomando en cuenta que conforme al principio de preclusión procesal que rige nuestro ordenamiento civil, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos establecidos en la ley, se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YSABEL NINOSKA ALBORNOZ, en fecha cinco (5) de marzo de 2009, sobre la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:
a.- Original de Contrato privado de Reserva de un Inmueble, suscrito en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, entre la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A. representada por el ciudadano Ender González, y la ciudadana Mariany Moreno en calidad de optante del inmueble.
b.- Recibo de Ingreso original emitido en fecha ocho (8) de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., a nombre de la ciudadana Mariany Moreno, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de reserva de un inmueble.
c.- Original de planilla de depósito bancario, realizado por la ciudadana Mariany Moreno, a la cuenta corriente de la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A. en el Banco BANESCO, en fecha ocho (8) de diciembre de 2005.
d.- Original de planilla de depósito bancario, realizado por la ciudadana Mariany Moreno, a la cuenta de la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A. en el Banco Occidental de Descuento, en fecha trece (13) de diciembre de 2005.
e.- Recibo de Ingreso original emitido en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., a nombre de la ciudadana Mariany Moreno, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), por concepto de cancelación total del inmueble.
Las pruebas contenidas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e”, constituyen documentos privados que demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la reserva de un inmueble realizada por la ciudadana Mariany Montero, tal y como se evidencia del documento privado de reserva consignado en original; así como, demuestran los pagos efectuados a la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., según se evidencia de las planillas de depósitos bancarios consignadas en original, las cuales proceden de reconocidas entidades financieras, y contienen la firma del cajero y sello del banco, lo cual constituye validaciones propias de esas operaciones e instituciones bancarias; siendo corroborado de los recibos de ingreso emitidos por la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., que dichos depósitos fueron realizados por concepto de pago de la reserva y la posterior cancelación total del inmueble.
Ahora bien, con respecto al documento de reserva de inmueble y recibos de ingreso emitidos por la empresa demandada CAPITAL REAL ESTATE, C.A., así como los correspondientes depósitos efectuados en la cuenta de la referida sociedad mercantil por parte de la ciudadana Mariany Moreno, cursantes en los folios 5 al 9 de la presente causa, se observa de actas que no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en el lapso de ley, en razón de lo cual, se tienen como fidedignos y se les otorga el valor probatorio que de los mismos emana, no obstante, en este caso no se trata de demostrar la reserva y posterior pago total del inmueble, sino en todo caso se persigue demostrar el incumplimiento del contrato de compra venta, en los términos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto neurálgico en el presente juicio, en razón de lo cual, el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
f.- Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, bajo el Nº 40, protocolo 1, tomo 14, del cuarto trimestre de ese año.
El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual el ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR, le vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano FELIPE BRACHO COLINA, parte actora en el presente juicio, ahora bien por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, esta juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que prueba la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; y en el cual se encuentran establecidas las obligaciones del vendedor con respecto a las condiciones de entrega del inmueble, cuyo cumplimiento es exigido por la parte actora en el presente juicio.
Por lo tanto, tomando en cuenta que constituye el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio, y que fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, siendo un documento público, que hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.
g.- Inspección Judicial, practicada en fecha primero (1) de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en el callejón Portuguesa, parroquia Carmen Herrera, Barrio El Dividive del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº 186, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha primero (1) de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección antes indicada correspondiente al inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.
Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de que el inmueble se encontraba cerrado, y que fue la parte solicitante quien facilitó la entrada, por cuanto posee las llaves del mismo; asimismo, se realizó la descripción del inmueble, y se dejó constancia del estado y condición física en que estaba con respecto a la estructura, servicios públicos, acabado interno, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, etc., siendo señalados en el acta textualmente los daños o fallas verificadas en el mismo, comprobándose que la edificación de la referida vivienda se encuentra inconclusa, y sin condiciones de habitabilidad; y por último se dejó constancia de que al momento de realizar la inspección no se encontraba persona alguna ocupando o habitando el inmueble.
De tal forma quedando verificado tanto del acta de inspección, como de las fotografías del inmueble inspeccionado anexas al acta, el estado general que presentaba para la fecha de inspección (primero (1) de octubre de 2007), el cual si bien es cierto, conforme a lo expresado en el acta no se corresponde con las condiciones de entrega pautadas en el contrato de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; esta juzgadora debe advertir que la inspección fue practicada año y medio después a la fecha pautada para la entrega del inmueble, ya que la entrega quedó fijada para el día quince (15) de marzo de 2006, según se evidencia del contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2005, acompañado con el libelo de la demanda.
En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra-littem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al juez ante quien se promueve, no puede pretender la parte demandante dejar constancia en el presente juicio del incumplimiento con respecto a la entrega del inmueble sin las condiciones, características y accesorios especificados descriptivamente en el documento de compra venta, mediante una inspección practicada año y medio después a la fecha de entrega pautada en el referido contrato.
Lo antes señalado tiene su fundamento en que precisamente la parte actora demanda el cumplimiento del contrato, alegando que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas a fin de que la parte demandada cumpla con la entrega del inmueble con todas las características y cada uno de los accesorios, establecidos y aceptados por las partes en el contrato de compra venta del inmueble, suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2005, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción.
Por lo tanto, la inspección judicial practicada fuera de juicio por la parte demandante no puede constituir prueba a su favor, toda vez que para demostrar que el inmueble no fue entregado en las condiciones acordadas en el contrato de compra venta, dicha inspección debió practicarse en el mismo momento que estaba pautada la entrega material del inmueble según lo establecido en el referido contrato, tomando en cuenta que el estado o condición del inmueble podía ser modificado con el transcurso del tiempo, de tal forma, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora en este proceso. Así se decide.
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha cinco (5) de febrero de 2009, mediante el cual promueve lo siguiente:
a.- Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto, ésta juzgadora debe señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Ratifica las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
c.- Prueba de Inspección Judicial.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, asimismo, se evidencia de actas que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a los fines de que practique la inspección solicitada.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se reciben las resultas del despacho de comisión, verificándose de las actuaciones que la inspección no pudo ser realizada, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la misma, el Tribunal comisionado se trasladó al inmueble a inspeccionar pero se encontraba totalmente cerrado y no había persona que tuviera llave para ingresar al interior del mismo, en tal sentido, vista la imposibilidad de practicar la inspección judicial comisionada, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.
d.- Prueba Testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Mindiola Matos Glexi Maidelys, Páez Yagua Karla Katrina, Barboza Barboza Marielbis Carolina, Chacin Bracho Raúl Eduardo, José Villarroel Medina, Yagua de Páez Crisálida del Rosario, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa de actas que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó comisionado para evacuar la presente prueba testimonial, ahora bien, de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, cuyas características se dan por reproducidas en el texto de la presente sentencia, y alega que el ciudadano Ender Jehová González Fuenmayor y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., parte demandada en el presente juicio, incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones convenidas respecto a la entrega del inmueble con todas las características y accesorios señalados en el referido contrato, suscrito por ambas partes en fecha quince (15) de diciembre de 2005.
Ahora bien, del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato de compra venta de un inmueble, el cual señala fue incumplido por el ciudadano Ender Jehová González Fuenmayor y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., en virtud de que no realizó la entrega material del inmueble con todos y cada uno de los accesorios que rezan en el contrato.
Al respecto, se observa de actas que la existencia del contrato invocado no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, señala que la negociación la realizó directamente con la ciudadana Mariany Moreno y el esposo ciudadano Yofel Bracho, quienes efectuaron los pagos por la compra del inmueble; y sorpresivamente al llegar la firma del documento final de compra venta, a petición de los referidos ciudadanos, la propiedad del inmueble fue traspasada al ciudadano Felipe Bracho Colina (parte actora); asimismo, señala que posteriormente entregó las llaves del inmueble a petición del ciudadano Yofel Bracho, y reconoce que no se concluyeron algunos detalles del inmueble, pero como nunca le fueron devueltas las llaves, la empresa asumió que lo aceptaban en las condiciones que se encontraba.
Ahora bien, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de compra venta en los términos esbozados en el libelo.
De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, lo cual no hizo, ya que en primer lugar trae a las actas una serie de documentos, acompañados con el libelo de la demanda para demostrar los pagos por la reserva del inmueble y la cancelación total del mismo, lo cual en modo alguno conlleva a demostrar el incumplimiento del contrato como punto neurálgico de la presente acción.
De igual forma, la parte actora promueve con el libelo de la demanda expediente contentivo de inspección judicial practicada fuera del juicio, la cual fue desestimada, en virtud de haber sido realizada año y medio después, a la fecha pautada para la entrega del inmueble, en el contrato cuyo cumplimiento es exigido a través de la presente acción, siendo que por tratarse de una prueba preconstituida, para que esta sea procedente debió ser evacuada seguidamente a la fecha de entrega del inmueble, a fin de poder dejar constancia del estado y circunstancias en las que se encontraba, conforme a lo alegado por la parte actora en el presente juicio.
Asimismo, durante la etapa probatoria, la parte actora promueve las testimoniales de seis (6) ciudadanos, las cuales fueron desestimadas en virtud de que los testigos promovidos no comparecieron a los actos fijados por el tribunal comisionado, y de igual forma, promovió una inspección judicial que no pudo ser practicada en virtud de que el inmueble se encontraba cerrado y no había persona que tuviera la llave para ingresar al mismo, siendo desechada la prueba por ser imposible realizar valoración alguna al respecto.
En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación ciertos hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que efectuó la operación de compra venta con el ciudadano Felipe Bracho Colina, quien firmó el documento de venta a petición de la ciudadana Mariany Moreno, y señala que siempre ha estado dispuesto a realizar los acabados que faltan al inmueble, los cuales no se pudieron concluir por razones ajenas a su voluntad, ya que el señor Yofel Bracho retiró las llaves del inmueble, siendo requeridas para poder concluir los detalles del inmueble y en ningún momento las devolvió, en razón de lo cual, la empresa asumió que aceptaban el inmueble en las condiciones en las que se encontraba.
No obstante, la actuación procesal desplegada por la parte demandada, no fue muy relevante a los efectos de éste proceso; ya que realiza contradicción en su escrito de contestación, en relación a ciertos hechos alegados por la parte actora, pero durante la etapa probatoria no aportó ningún medio probatorio a los fines de demostrar sus argumentos de defensa, por lo tanto, en el presente juicio, no existen elementos de prueba idóneos que permitan esclarecer de manera fehaciente la controversia planteada.
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento del contrato de compra venta de inmueble objeto del presente litigio, específicamente por la no entrega del inmueble con todos y cada uno de los accesorios que rezan en el contrato, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano FELIPE BRACHO COLINA en contra del ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Ysabel Ninoska Albornoz, en diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2009.
2.- SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano FELIPE BRACHO COLINA en contra del ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR, y la sociedad mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:
- Se suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha cinco (5) de marzo de 2008, sobre un inmueble constituido por la parcela identificada con el número tres (Nº 3), la cual forma parte de mayor extensión, situada en “Conjunto Residencial Villa Arena”, Callejón Portuguesa, hoy “Calle Portuguesa”, Nº 20, Parroquia El Carmen, Barrio “El Dividive” de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 mts), linda con la vía interna del parcelamiento; SUR: mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts), linda con propiedad de Rafael Dupuy; ESTE: ocho metros (8,00 mts), linda con parcela Nº 2; y OESTE: ocho metros (8,00 mts), linda con propiedad de Rafael Dupuy; con una superficie total de Cincuenta Metros Cuadrados con Dieciséis decímetros cuadrados (50,16 mts2), todo conforme a documento de parcelamiento, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 12; cuarto trimestre.
- Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _11:30 a.m.__, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _023.
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticinco (25) de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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