EXP. 36.114
ALIMENTOS
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 018
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.324.271, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.179.883, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO:
ALIMENTOS.

ADMISION:
28 de Julio de 2010.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de Julio de 2010, la Profesional del Derecho Lidie Diez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Neria Margarita Rosales de Chávez, ya antes identificada, presento formalmente demanda de ALIMENTOS, en contra del ciudadano Heberto Enrique Chávez Álvarez, ya antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, emplazándose al demandado para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día hábil, de despacho siguiente, después de que conste en actas la ultima citación, a fin de que diere contestación de la demanda.-


En fecha 02 de Agosto de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 20 de Enero de 2011, la ciudadana NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ, solicito lo siguiente:
“En el día de hoy veinte de Enero del año dos mil once, presente en la Sala de este Tribunal en horas de Despacho la ciudadana Neria Margarita Rosales de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.324.271, domiciliado en este Municipio Cabimas Des Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: Lidie Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 59.423 ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Mediante el presente escrito, desisto del procedimiento y de la acción propuesta en contra de mi cónyuge ciudadano: Heberto Enrique Chávez Álvarez, plenamente identificado en autos así como también de las cantidades de dinero retenidas que por concepto de las medidas de Embargo preventivas fueron ejecutadas y así mismo , yo Heberto Enrique Chávez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-5.179.883, de igual domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Elide Aguaje inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 103.439 y de mi igual domicilio, manifiesto estar conforme con los términos expuestos del presente desistimiento, y pido que las cantidades de dinero retenidas sea entregadas a mi cónyuge ciudadana antes mencionada y solicitamos se oficie a la empresa P.D.V.S.A, Departamento legal a los fines de las suspensión de las medidas decretadas a los fines legales pertinentes…”


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandante debidamente asistido de Abogado, así como el demandado de autos debidamente asistido de Abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido por NERIA MARGARITA ROSALES DE CHAVEZ contra HEBERTO ENRIQUE CHAVEZ ALVAREZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 20 de Enero de 2011, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Se suspende la medida de Embargo decretada por este Tribunal, la cual fue ejecutada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A, haciéndole la debida participación. Ofíciese.

c) En cuanto a las cantidades de dinero solicitadas, este Tribunal lo resolverá por auto separado.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de Enero de 2.011.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JAIRO GALLARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 018.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Enero de 2011.-
La Secretaria,