Exp. No. 36.009
Divorcio
Sent. No. 019
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 5.349.837, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIEVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.644, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.725.007, y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 22 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la parte demandada ciudadana MARIA TERESA CHACON.-

En fecha 11 de Mayo de 2010, la parte actora, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios, IRAYDA ROTHE, AIRA ESPINA, MARIEVA GARCIA Y RAFAEL PARRA.-.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 15 de Junio de 21010, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 06 de Octubre de 2010, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA.-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal ordeno agregar a las actas copia certificada del expediente signado con el N° 36.159.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la celebración del Primer Acto Conciliatorio.-

Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante presenta reforma de la demanda.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la reforma presentada por la parte actora.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO en contra de su cónyuge MARIA TERESA CHACON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO en contra MARIA TERESA CHACON; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011)- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JAIRO GALLARDO.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30 se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.- 019.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Enero de 2011.-