Exp. No. 35.799
Sent. 015.
Partición de Comunidad Hereditaria
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:
DEMANDANTES: ISABEL TERESA DE ARMAS, PEDRO JOSÉ DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS, YANINA ROCIO DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, CORINA BEATRIZ DE ARMAS y NUBIS ESTHER DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.3.809.299, v.-3.819.244, 3.844.014, V.-3.973.466, V.-3.844.013, V.-3.844.012, V.-9.551.959, V.-9.556.765 y V.-9.551.958.
DEMANDADO: WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.818.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE
ENTRADA: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACION DE LAS ACTAS
El abogado HENRY ALVARADO, con Inpreabogado NO. 34.012, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ISABEL TERESA DE ARMAS, PEDRO JOSE DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS, YANINA ROCIO DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, CORINA BEATRIZ DE ARMAS y NUBIS ESTHER DE ARMAS, demandó al ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, por Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más un día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.- Se comisiona para practicar la citación el demandado al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Abril de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, dichas publicaciones fueron agregadas en actas en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2010.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Agosto del año 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la Designación de Defensor Judicial al demandado, lo cual fue proveído por este Juzgado en auto de fecha doce (12) de Agosto del año 2010.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, consignó poder judicial y de administración otorgado por la parte demandada y se dio por citada, notificada y emplazada en la presente causa.
Luego en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2.010), la parte demandada, consignó escrito de contestación oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre del 2010, la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas con respecto a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa alegada, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito presentado en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“…Promuevo en este acto la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3 del Artículo 346, FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN: La Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente
…..
Ahora bien, ciudadana Jueza, no cabe duda que los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, YANINA ROCIO DE ARMAS PUERTA, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, a nuestro conocimiento no son profesionales del derecho, son mandantes generales de los ciudadanos PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, YAZMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA e ISABEL TERESA DE ARMAS DE AMELINCKX….
…..
La cualidad de Mandante general que poseen estos ciudadanos que no son Abogados en virtud de los poderes conferidos, no les permite conferir Poder Judicial al Abogado HENRY ALVARADO LABRADOR en nombre y representación de sus mandantes, tal y como ocurre en el presente caso, aun cuando materialmente no actuaron en este expediente, realizaron una actividad que tiene consecuencias judiciales sobre el mismo…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a decidir sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posterior al análisis de los hechos alegados por las partes, puntualizando varias consideraciones:
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“….
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En concordancia con la anterior disposición legal, los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de las sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes”
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Conforme a lo anterior, el artículo 3 de la ley de Abogados establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Para comparecer en por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley….”
Asimismo, a este Juzgador le es importante destacar de lo observado de las actas, que comparece el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ISABEL TERESA DE ARMAS, PEDRO JOSE DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS, YANINA ROCIO DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, CORINA BEATRIZ DE ARMAS y NUBIS ESTHER DE ARMAS.
Que del contenido de las actas procesales, específicamente del poder que corre inserto en actas, folio trece (13) de la pieza principal No. 01, los ciudadanos: ENRIQUE DE ARMAS, YANINA DE ARMAS, CORINA DE ARMAS y NUBIS DE ARMAS, obrando en su propio nombre y en representación de: PEDRO JOSE DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS e ISABEL TERESA DE ARMAS, otorgan poder judicial general al abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR.
De esta manera, diversas definiciones y criterios se abarcan con respecto a los requisitos para ejercer defensa judicial, tenemos entonces que establece la ley que para comparecer en juicio y realizar gestión inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer titulo de abogado.
En atención a lo anterior, es menester para este Juzgador transcribir lo decido y fundamentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) días del mes de Julio de 2010, Exp. N° aa20-c-2010-0000095, de la forma siguiente:
“….Yo, JOSE HUMBERTO RUIZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.5.429.392, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado judicial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO MARIN(…) asistido en este acto por el Dr. ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio(..) ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo..”.
De las anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:
1.- El ciudadano Jesús Enrique Guerrero Marín, parte co-demandada en el presente juicio, otorgó poder General de Administración y Disposición Especial al ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas, quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.
2.- A su vez es el mencionado ciudadano (José Humberto Ruiz Cárdenas) quien interpone recurso extraordinario de casación asistido por un abogado, de nombre Argenis Gil Alfonso.
Ahora bien, con respecto a la asistencia y representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 740, de fecha 27 de Junio del 2004 expediente :AA20-C 2003-001150, establecio:…”
El articulo 3 de la ley de Abogado establece que “::. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativa, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio…..”
La sentencia en comento, cita otra decisión de ese máximo tribunal pero de la Sala constitucional de fecha 13 de agosto del 2008, el cuál también hace un extracto:
”….Por otra parte, la Sala constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia No. 1325 del fecha 13 de agosto del 2008:”…
De las jurisprudencia supra transcritas se desprende en primer lugar que es ineficaz la actuación en procesos judicial de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también se de observar que, cuando una persona que no es abogado ejercer actuaciones judicial en nombré de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de los profesión.-
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que el anunció del recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano José Humberto Ruiz Cárdenas (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho Argenis Gil Alfonso, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible…”
.
Transcrito lo anterior, este Juzgador comparte la decisión antes mencionada, de esta forma se mantiene la uniformidad de los criterio jurisprudenciales, en otro orden de ideas, tenemos que el poder antes aludido se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al abogado a actuar con la legalidad exigida, pues bien los ciudadanos ENRIQUE DE ARMAS, YANINA DE ARMAS, CORINA DE ARMAS y NUBIS DE ARMAS, al otorgar poder al profesional del derecho Abog. HENRY ALVARADO, en nombre de sus hermanos, con la finalidad de que este los represente en juicio, lo hacen incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carecen de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, lo que resulta claro para este Juzgador que la parte acciónante (Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR), cuando ejerce la representación judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE DE ARMAS, REBECA ELENA DE ARMAS, PEDRO RAFAEL DE ARMAS, YAZMINA ISABEL DE ARMAS e ISABEL TERESA DE ARMAS, posee la ilegitimidad para representar, debido a que no tiene la representación que se le atribuye, aunado a que el poder no esta otorgado en la forma legal que en esta decisión se releva. Así se considera.
En consecuencia, por los razonamientos esbozados de hecho y de derecho antes expuestos, le es dable a este Juzgador declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
a. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por ISABEL TERESA DE ARMAS Y OTROS en contra de WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA, plenamente identificados.-
- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. JAIRO GALLARDO
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 015.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Enero de 2011.
La Secretaria,
|