EXP. No.35.999
Divorcio.
Sent. No.009
Sr.-.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de los autos, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.666.290, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MERY DDELGADO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 29.880, demandó por Divorcio a la ciudadana YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-7.965.457, de igual domicilio, fundamentando la acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de Mayo de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho deja constancia en actas de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO, otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio MERY DELGADO.-

En fecha trece (13) de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de no haber realizado la citación a la parte demandada.-

En escrito de fecha trece (13) de Julio de 2010, la parte actora debidamente asistida de Abogado solicito se libaran carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil., asimismo sustituyo poder en la persona del Abogado ALFONSO LAREZ

Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2010, el Tribunal ordeno librar carteles de conformidad con la norma antes invocada, en la misma fecha fueron librados dichas carteles.-

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios PANORAMA y REGIONAL, de fechas veinticuatro (2) y veintisiete (27) de Julio de 2010, lo cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha tres (03) de Agosto de 2010, la Suscrita secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designara defensor Ad litem a la parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, el Tribunal le designo Defensor Ad Litem a la parte demandada, y ordeno notificar para su comparecencia al segundo día hábil de despacho, una vez constara en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.-

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, el Alguacil Natural de este despacho dio por Notificada al Defensor ad Litem de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada acepto el cargo.

En fecha Primero (1°) de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito se librara los Recaudos de Citación a la defensora de la parte demandada.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordeno la citación del defensor ad Litem, asimismo en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, se libraron Recaudos de Citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada dado esto, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dio por emplazada a la defensora.-

En fecha 17 de Enero de 2010, día y hora señalados para llevar celebrar el Primer Acto Conciliatorio, se dejo expresa constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO en contra de su cónyuge YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue OSCAR ENRIQUE MACHO ACURERO en contra de YELITZA CONCEPCION MEDINA OJEDA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011)- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JAIRO GALLARDO.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.- 009.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Enero de 2011.-