EXP. 34.914
Sep-cuerpos
SENT001
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO y YELITZA DEL VALLE NIEVES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.401.942 Y 16.833.878 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 103.290, expusieron:

“... contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 02 de Agosto del año 2.004, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Calle Bermúdez, Callejón San Antonio, casa No 106 en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…con fundamento en expresad disposiciones legales como lo es el articulo 185 última parte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgido entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llegado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes cláusulas. PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestro domicilio independientemente el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional. SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir. TERCERA. Pedimos a este Tribunal,…le de el curso de Ley, declarando lo procedente. …...”(omissis).-

Por resolución de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANO, asistido por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, solicitó al Tribunal declare la conversión en Divorcio en la presente causa.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, el Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado ordenó notificar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.-

En diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2.011, la ciudadana YELITZA DEL VALLE NIEVES, asistida por el Abogado en ejercicio EVERT RIJO, se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo en la conversión en divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiocho (28) de Julio de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintidós (22) de Septiembre de 2.009, por lo que ha transcurrido mas de un año cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTELLANO ROMERO y YELITZA DEL VALLE NIEVES VILLARROEL, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Agosto del año 2.004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _TRECE (13) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9:00,AM, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 001en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE ENERO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS